REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BH11-S-2004-000017


SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MARCO GRANIERO MOGLIA, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.959 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA RIBAS, abogada en ejercicio, inscrita
en el Inpre-abogado bajo el N° 29.389.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28/07/2004, por el ciudadano MARCO GRANIERO MOGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.959 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA RIBAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 29.389. y de este domicilio, mediante la cual persigue como objeto de la pretensión la rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que se incurrió en el error de asentar el nombre de la ciudad donde nació su padre ciudadano GIOVANNI GRANIERO como "...natural de ROMA (ITALIA), cuando en realidad debió asentarse que es natural de San Giorgio a Liri provincia Di Frosinone; y al asentar el nombre de la ciudad de nacimiento de la madre colocó natural de Parma (Italia), cuando en realidad su madre es natural de GROPPARELLO, Provincia de PIACENZA.-
Este tribunal pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Por cuando las pruebas instrumentales presentadas por el solicitante emanan de organismos competente, cuales son la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui y el Ministerio del Interior y Justicia, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, logrando comprobarse con ello el fundamento de hecho alegado en la solicitud y, el cual consiste en el error involuntario en el que incurrió el funcionario que extendió la respectiva Acta de Nacimiento, lo que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta juzgadora procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, no solo por tratarse de un error material sino por haber cumplido el solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano MARCO GRANIERO MOGLIA, identificado en autos, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO N° Cinco (05), del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la mencionada Prefectura durante el año 1972, en la que se indique que el lugar donde nació su padre GIOVANNI GRANIERO es la ciudad de San Giorgio a Liri, Provincia Di Frosinone y no ROMA (ITALIA) como erróneamente fue asentado e igualmente se ordena asentar correctamente el nombre de la ciudad donde nació la madre como GROPPARELLO Provincia Di PIACENZA, y no Parma (Italia).-
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedo satisfecha con la decisión dictada, aún cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídicas modificada produzca sus efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, se ordena participar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaria copia del presente fallo y remítanse con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y se agregó al Expediente N° BH11-S-2004-000017.- Conste:
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA