REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BH11-S-2004-000019


SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTES: VALERIO ANTONIO GRANIERO MOGLIA, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.060.812 y de este
domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA RIBAS, inscrita en el Inpre-
abogado bajo el N° 29.389.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicio el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito presentado por el ciudadano VALERIO ANTONIO GRANIERO MOGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.060.812 y de este domicilio, debidamente asistido por MARIA ELENA RIBAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 29.389 y de este domicilio, mediante la cual persigue como objeto de su pretensión, la Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que el Funcionario de la Prefectura del Municipio Guanipa, al transcribir los datos de sus progenitores incurrió en el error de asentar equivocadamente los lugares de nacimiento de los mismos, ya que se incurrió en el error de transcribir erróneamente el nombre de la ciudad de su madre como PIAZENZA, cuando debió ser PIACENZA; que de igual forma obvio la ciudad de nacimiento de su madre que es GROPPARELLO colocando solo la provincia; que de igual manera al asentar el nombre de la ciudad de nacimiento de su padre lo hizo de manera incorrecta, que la ciudad lleva por nombre San Giorgio a Liri, y el funcionario asentó “natural de San Giorgio ALiri, siendo lo correcto San Giorgio a Liri.-
El Tribunal pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto las pruebas instrumentales presentadas por el solicitante emanan de una autoridad competente, cual es la Prefectura del Municipio Guanipa de este Estado, que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y logran que en efecto el funcionario de la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui incurrió en el error de asentar equivocadamente, el nombre de las ciudades de los progenitores del solicitante; se observa que, al asentar el nombre de la ciudad de la madre omitió el nombre de la ciudad que es GROPPARELLO y al asentar el nombre de la provincia asentó PIAZENZA, cuando lo correcto es PIACENZA; de igual manera se observa que al asentar el nombre de la ciudad natural de la madre lo transcribió como San Giorgio Aliri, cuando lo correcto es San Giorgio a Liri, lo que encuadra dentro de las previsiones señaladas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo el solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código Civil, es la razón por la cual considera esta juzgadora procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada y así se resuelve.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano VALERIO ANTONIO GRANIERO MOGLIA, identificado de autos y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO N° 174, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la mencionada Prefectura, durante el año 1969, en la que se indique correctamente el nombre de las ciudades donde nacieron los padres del ciudadano VALERIO ANTONIO GRANIERO MOGLIA, en el sentido de que se asiente que la madre nació en la ciudad de GROPPARELLO, Provincia de PIACENZA, y que el padre nació en la ciudad de San Giorgio a Liri.-
Por último apreciándose que la presente sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aún cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena practicar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanipa y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotada la jurisdicción , concluyendo el presente proceso con la sentencia que se declara firme en esta misma fecha.- Expídase por secretaria copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las doce meridien se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° BH11-S-2004-00009.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA