REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BH11-S-2004-000024
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: FRANCA MOGLIA BACCHETA, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 364.221 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ELENA RIBAS, abogada en ejercicio, inscrita
en el Inpre-abogado bajo el N° 29.389, de este mismo domicilio.

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28/08/2004, por la ciudadana FRANCA MOGLIA BACCHETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 364.221 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARÍA ELENA RIBAS, en el ejercicio de su profesión e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 9.389 y de este mismo domicilio, mediante la cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación del Acta de Matrimonio que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que se incurrió en varios errores materiales; Primero: Al asentar el nombre de la ciudad donde nació su cónyuge se escribió solo S. Giorgio, cuando debió transcribirse el nombre completo de la ciudad, el cual es SAN Giorgio a Liri; Segundo: Al asentar el nombre de la ciudad donde nací se obvio la ciudad de mi nacimiento que es Gropparello, transcribiendo sólo el nombre de la provincia como Piacenza, siendo lo correcto Piacenza y no PIAZENZA como erróneamente se asentó; Tercero: Al asentar el nombre de mi padre se asentó como Guiseppe, siendo lo correcto GIUSEPPE y; Cuarto: Al asentar el nombre de mi madre se asentó equivocadamente como BACONETTA cuando lo correcto es BACCHETA.-
El Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:
Por cuanto de las pruebas instrumentales presentadas por la solicitante, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil, se comprueba el fundamento de hecho alegado en la solicitud el cual consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió la mencionada Acta de Matrimonio, lo que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente la Rectificación de la Acta, no solo por tratarse de un error material, sino por haber cumplido la solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem, y así se resuelve.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana FRANCA MOGLIA BACCHETA, identificada de autos, debidamente asistida de abogados y ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que se extienda la respectiva nota marginal en la mencionada Acta de Matrimonio N° 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la mencionada Prefectura, durante el año 1965, en el sentido de que se indique que donde se asentó el nombre de la ciudad de su cónyuge de S. Giorgio, se asiente el nombre completo de la misma como SAN GIORGIO A LIRI; que se asiente el nombre completo de la ciudad donde nació como GROPPARELLO, PIACENZA; que se asiente correctamente el nombre de su padre como GIUSEPPE y no como GUISEPPE e igualmente se ordena la corrección del apellido de la madre como BACCHETTA y no como BACONETTA como erróneamente esta asentado en el Acta de Matrimonio cuya corrección se ordena y así se decide.-
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedo satisfecha con la decisión dictada, aún cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena participar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el presente proceso con la presente sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

EGL

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta siete minutos de la mañana se dictó, publicó y agrego la presente sentencia AL Expediente N° BH11-S-2004-000024, anteriormente Exp: 22911.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.