REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-V-1999-000001
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: NORELYS OLIVIA MAGALLANES, venezolana, mayor de
edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°
8.793.602 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS y ARÍSTIDES
MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo
los Nros: 15.993 y 27.725 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda N° 187, de esta
Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA, ANA
ANGELA GUZMÁN DE CONCEPCIÓN y JUAN BELTRÁN FIGUEROA
CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 2.141.873, 14.188.540 y 3.026.050 respectivamente y
de este domicilio.
DEFENSORES JUDICIALES: AÍDA CERQUEIRA con Inpreabogado N°
23.645, por el Ciudadano FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN
ZAMORA; JOSEFINA MILLÁN MARCANO con Inpreabogado N° 23.183,
por la ciudadana ANA ANGELA DE CONCEPCIÓN y CRISTOBAL
PEREIRA ALEJOS con Inpreabogado N° 58.06, por el Ciudadano JUAN
BELTRÁN FIGUEROA CEDEÑO.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por escrito en fecha 29/03/1999, presentado por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.993 en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana NORELYS OLIVIA MAGALLANES, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.793.602 y de este domicilio, demandando la nulidad del documento de venta celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA y ANA ANGELA GUZMÁN, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 03 de enero de 1977, anotado bajo el N° 06, Tomo 01; y el documento de venta celebrado entre los ciudadanos ANA ANGELA GUZMÁN y JUAN BELTRÁN FIGUEROA CEDEÑO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 74, Tomo 78.
Por auto de fecha 07 de mayo de 1999 se admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, no lográndose personalmente la citación personal de los demandados, previa solicitud de las partes se les designó defensores judiciales.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2001 se designo como defensores judiciales de los demandados FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA ANA ANGELA GUZMÁN y JUAN BELTRÁN FIGUEROA CEDEÑO a los abogados AÍDA CERQUEIRA, JOSEFINA MILLAN MARCANO y CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS respectivamente.
En fecha once de mayo de dos mil uno, los defensores judiciales AÍDA CERQUEIRA y CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS presentaron escrito de contestación de demanda, previo emplazamiento de los mismos.
Abierto el presente proceso a pruebas solo promovió pruebas la parte actora.-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2002 se fijo oportunidad para presentar informes, no presentando informes ninguna de las partes.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa
I
Analizadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:
La ciudadana NORELYS OLIVIA MAGALLANES por intermedio de su apoderado judicial Dr. TEODORO GOMEZ interpone formal acción por NULIDAD DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA, ANA ANGELA DE CONCEPCIÓN y JUAN BELTRÁN FIGUEROA CEDEÑO y argumenta como fundamento de su acción que en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre en fecha 25 de enero de 1.992, anotado bajo el número 65, Tomo 04 de los libros respectivos de autenticaciones los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO y AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ vendieron por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a su representada NORELYS OLIVIA MAGALLANES, un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Vereda 27, Nro. 05, Sector 02 de la urbanización Simón Rodríguez, pero que la compradora no dio su consentimiento en la referida escritura para aceptar dicha venta, razón por la cual la venta en su criterio es nula por falta de aceptación.-
Luego como segundo argumento para intentar la acción por nulidad alega la demandante que por cuanto el inmueble vendido se trata de un bien que fue propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esta institución no dio su consentimiento para que se realizara la venta, lo que igualmente a su criterio constituye otra razón para solicitar la nulidad de la compra venta.-
Ante tal situación plantea la demandante que las ventas posteriores y sucesivas hechas por FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA como su apoderado a la ciudadana ANA ANGELA GUZMÁN y la posterior venta hecha por ANA ANGELA GUZMÁN al ciudadano JUAN BELTRÁN FIGUEROA CEDEÑO, son nulas, todo ello en virtud de que por haber sido nula la primera venta efectuada, las posteriores ventas resultan afectadas por el vicio de la primera negociación celebrada entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO y AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ a la accionante NORELYS OLIVIA MAGALLANES.-
Ante tal situación corresponde a esta Juzgadora revisar los dos argumentos utilizados por la accionante para determinar si la acción deducida es procedente, y para ello analizará los dos planteamientos por separado.-
PRIMERO: Sobre el primer alegato del demandante mediante el cual invoca la falta de consentimiento de la compradora al no haber firmado la escritura autenticada, observa esta Juzgadora, que de una revisión hecha al instrumento se advierte que en efecto el ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO actuando en su propio nombre y además en representación de su cónyuge AURA JOSEFINA GONZALEZ DE GUTIERREZ según instrumento poder debidamente registrado, dio en venta a la ciudadana NORELYS OLIVIA MAGALLANES el inmueble arriba identificado, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).- De la misma manera se advierte que en la parte final del documento de compra venta, líneas 31, 32 y 33 del papel sellado que contiene la compra venta se observa que el citado instrumento dice textualmente: “....Y yo, MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en este documento........”
Luego, al revisar la escritura en su parte final
Donde aparecen las firmas, líneas 34 y 35 del papel sellado y en las líneas 59 y 60 del mismo papel se observa que aparecen dos (2) firmas completamente distintas, la primera de ellas se lee como “Miguel R” (líneas 34 y 59) y la segunda firma se lee “Magallanes” (líneas 35 y 60).
Hechas las citadas advertencias esta Juzgadora considera que el abogado redactor del documento al momento de asentar en la parte de la aceptación de la venta los nombres y apellidos de la compradora NORELYS OLIVIA MAGALLANES, incurrió en el error de asentar nuevamente el nombre del vendedor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, circunstancia esta que en ningún momento afecta la venta por cuanto quienes firman al pié del instrumento son dos personas completamente distintas, y no obstante que el vendedor actuó en su propio nombre pero además en representación de su esposa observa que las firmas son completamente distintas, lo que significa que quien actúa como apoderado de otra persona no tiene que imitar la firma de su poderdante sino que debe emplear su misma firma, razón por la cual se debe descartar el alegato del accionante mediante el cual afirma que el vendedor firmó por la compradora, y así se resuelve.-
Ahora bien, si la anterior situación resultaba confusa, tal confusión se debe entender completamente despejada con la nota de autenticación del funcionario que autorizó la celebración del acto, en este caso el Notario Público de El Tigre, quien en la referida nota expresó textualmente lo siguiente: “...........Presentes sus otorgantes dijeron ser y llamarse; MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO.- CASADO.- NORELYS OLIVIA MAGALLANES, soltera, ---------VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4103852 y 8.793.602..........”.- Tal identificación que hace el referido funcionario demuestra sin lugar a dudas que los firmantes de la referida escritura son los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO, quien vendió el inmueble en su propio nombre y en representación de su cónyuge AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ, y la ciudadana NORELYS OLIVIA MAGALLANES en su condición de compradora del referido inmueble.-
Lo expuesto indica que la nulidad invocada por falta de consentimiento de la compradora no es procedente por cuanto es evidente que la referida ciudadana compareció personalmente a la Notaría a suscribir el documento de compra venta y prestó su consentimiento para la aceptación de la venta, así se resuelve.-
SEGUNDO: Como segundo fundamento de su acción la accionante alegó que igualmente la venta era nula por falta de consentimiento en virtud de que por tratarse de un inmueble que era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, se requería para proceder a la venta del mismo el consentimiento o la autorización de dicho organismo por disponerlo expresamente la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.-
Procede entonces esta Juzgadora a revisar y analizar la procedencia del alegato esgrimido por la accionante y observa que en efecto, el inmueble dado en venta y cuya nulidad se solicita se trata de un inmueble que fue propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda tal como consta del instrumento cursante a los folios 49, 50, 51 y 52, y, de la misma manera se advierte que el referido Instituto al momento de vender dicho inmueble en la escritura autenticada en fecha 15 de abril de 1.985, anotada bajo el número 23, Tomo 4 por ante la Notaría Publica de Barcelona del Estado Anzoátegui, dispuso textualmente lo siguiente: “......Se deja expresa constancia de que el Instituto Nacional de la Vivienda se reserva el derecho de readquirir el inmueble, objeto de la presente venta de conformidad con la Ley.......”
De la misma manera la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda consagra la expresa prohibición de que todo inmueble propiedad de INAVI no podrá ser vendido sin la expresa autorización dada por escrito por el referido Instituto.-
Se desprende entonces, tanto de la escritura autenticada como de la Ley especial que no se podrá proceder a la venta de un inmueble afecto al Instituto Nacional de la Vivienda sin el expreso consentimiento del Instituto, principio este que aplicado al caso de autos determina que en ningún momento se demostró que tal organismo otorgó tal consentimiento o autorizó la referida venta lo que a criterio de esta Juzgadora si afecta de nulidad la referida negociación, y así se resuelve.-
II
En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso la ciudadana NORELYS OLIVIA MAGALLANES contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA, ANA ANGELA DE CONCEPCIÓN y JUAN BELTRÁN FIGUEROA CEDEÑO, por falta de consentimiento o autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, declarándose NULAS las siguientes ventas: PRIMERO: La venta efectuada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROMERO y AURA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ a la ciudadana NORELYS OLIVIA MAGALLANES autenticada ante la Notaría pública de El Tigre en fecha 25 de enero de 1.992, anotada bajo el número 65, Tomo 64 de los libros respectivos: SEGUNDO: La venta efectuada por FRANCISCO FERNANDO CONCEPCIÓN ZAMORA en representación de NORELYS OLIVIA MAGALLANES a la ciudadana ANA ANGELA GUZMÁN según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 74, Tomo 78 de los libros respectivos.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquense a las partes.-
DADA , FIRMADA Y SELLADA en al sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana se dictó, publicó y agregó al expediente N° BH11-V-1999-000001, anteriormente N° 18081.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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