REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH11-V-2000-000001
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTES: JOSÉ VICENTE CONE VELÁSQUEZ y FRANCISCA
RODRÍGUEZ DE CONEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las
Cédulas de identidad números: 4.003.674 y 4.506.101 respectivamente y
domiciliados en la Calle Primero de Mayo N° 8-67, San José de Guanipa,
Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS
ZAMORA y AÍDA CERQUEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-
abogado bajo los Nros: 9.266, 71.976 y 3.645 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Primero de Mayo N° 8-67 de San José de
Guanipa, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.59, domiciliada en San
José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX TINEO MILLÁN, y XIOMARA LIMA
GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros:
47.647 y 73.193 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio "El Coloso",
Planta baja N° 06, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inicio la presente acción de SIMULACI{ON DE VENTA por escrito presentado en fecha 19/07/2000, por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ DE CONEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.03.674 y 4.506.101 respectivamente, asistidos por los abogados GUSTAVO H. PERDOMO ARZOLA y AÍDA J. CERQUEIRA S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 9.266 y 23.465 respectivamente, demandando la simulación de la venta con pacto de retracto que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones respectivos celebrara con la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, fundamentando la presente acción en el artículo 1.281 del Código Civil y, estimando dicha acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolivares (Bs. 50.000.000,oo).
Por auto de fecha 25 de julio de 2000 se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada MARÍA PERDOMO DE VARGAS, y comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2000 el co-demandante JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ, asistido por la abogada AÍDA CERQUEIRA, consigna Cheque de Gerencia N° 46006109, a nombre de la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO DE VARGAS la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.178.333,50).-
En fecha 18/10/2000 se agregó la comisión cumplida por el Juzgado Comitente.-
En fecha 23 de noviembre de 2000 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda e igualmente en la misma fecha consigna escrito de reconvención a la parte demandante.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000 se admitió la reconvención propuesta y se fijo el quinto día de Despacho para la contestación de dicha reconvención.
En fecha 14/12/2000 la apoderada de la demandante-reconvenida, abogada AÍDA CERQUEIRA presento escrito de contestación a la reconvención.-
Abierto el presente proceso a pruebas, ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 1° de Febrero de 2001.-
En la oportunidad para presentar informes ambas partes presentan informes.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas y analizadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver sobre los puntos controvertidos observa lo siguiente:
Los demandantes JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ de CONEZ, interpusieron formal demanda por SIMULACIÓN DE VENTA contra MARÍA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, y, concretamente alegaron como fundamento de su acción que la venta con pacto de retracto autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 26 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 69, Tomo 103 de los libros respectivos, no es más que la simulación de un contrato de préstamo con un cobro de intereses de un quince por ciento (15%) utilizado como elementos determinantes de la simulación los siguientes hechos: 1.- Se elude la prohibición del pacto comisorio; 2.- Se viola la limitación de la tasa legal de intereses; 3.- Se evita o evade la ejecución de hipoteca en cuyo proceso el deudor tiene la oportunidad de defenderse o de pagar la suma adeudada.- Argumenta además la parte demandante que el elemento que demuestra la simulación lo constituye el precio de la venta por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo) y las ocho (8) letras de cambio libradas cada una de ellas por la suma de Bs. 975.000,oo, lo que determina que el interés aplicado es del ciento ochenta por ciento (180%).- De la misma manera argumenta como prueba de sus alegatos la coincidencia de la fecha de la emisión de las letras de cambio con la fecha de autenticación del documento de venta y finalmente alega que otro hecho que tipifica la simulación es que el bien dado en venta permanece en su poder o bajo la posesión del vendedor.-
La demandada MARÍA ESTELA PERDOMO VARGAS en su contestación al fondo de la demanda presentada por escrito de fecha 23/11/2000, negó y rechazó en todas sus partes la demanda, rechazó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,oo por exagerada, alegó que el precio de la venta estaba ajustado al precio indicado en el titulo supletorio por la suma de Bs. 100.00, mas el ajuste por inflación, y finalmente alegó la falta de legitimación activa de los demandantes por no ser acreedores de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil.-
Luego en escrito separado de la misma fecha 23/11/2000, la demanda propuso mutua petición contra los accionantes, en la cual alegó la validez de la venta con pacto de rescate celebrado entre las partes, invocó la falta de pago de las cinco (5) últimas letras de cambio y como consecuencia de ello alegan la pérdida del derecho de recuperar o rescatar la propiedad del inmueble, en virtud de que a partir del 27/07/2000 se convirtieron en deudores morosos en cuanto a la entrega de la cosa vendida.- Por tales razones reconvienen para que les sea entregada la cosa vendida con pacto de rescate o para que el Tribunal los condene a ello con los pronunciamientos de Ley.-
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2000 la parte demandante reconvenida dio contestación a la mutua petición y entre otras cosas alegó la extemporaneidad de la reconvención por haber sido planteada por separada al escrito de contestación de la demanda en evidente violación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa piden sea resuelto como punto previo al fondo.-
Luego en el mismo escrito de contestación la parte demandante reconvenida rechazan y niegan la reconvención propuesta y argumentan que la parte demandada reconviniente no entendió la ratio legis de la demanda de simulación que pretende la nulidad de una venta con pacto de rescate por cuanto dicha venta no es más que una simulación de un contrato de préstamo en virtud de que la voluntad de las partes no ha sido nunca la de vender sino la de constituir una garantía para el pago de un préstamo lo que desnaturaliza el negocio autenticado.- Alega además violencia en el consentimiento por haberse logrado bajo engaño lo que implica ausencia de consentimiento.-
Planteada así la acción y los mecanismos de defensa observa quien juzga que le correspondía a los demandantes reconvenidos demostrar que el contrato celebrado entre las partes fue de préstamo y no una venta con pacto de retracto y, a la parte demandada reconviniente le correspondía demostrar por el contrario que no hubo simulación de venta sino que la negociación celebrada era una verdadera venta con pacto de retracto, y, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se advierte que las partes trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:
La parte demandante reconvenida al inicio del proceso consigno copia certificada de la venta con pacto de rescate celebrada y consigno además las tres (3) primeras letras de cambio libradas con motivo del negocio y canceladas por los deudores, con cuyos recaudos quedó demostrada la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto del inmueble ya identificado y la obligación de devolver el precio de la venta en el lapso de ocho (8) meses con el pago de ocho (8) letras de cambio, circunstancia esta que no admite contención alguna por cuanto el instrumento original de esta venta con pacto de retracto fue consignado por la parte demandada en el lapso probatorio.-
Dentro del periodo probatorio la parte demandante reconvenida promovió la prueba de indicios e hizo referencia a los siguientes: 1.- La coincidencia entre las ocho (8) letras de cambio libradas que coinciden con los ocho (8) meses del término concedido en el contrato de venta con pacto de retracto.- 2.- La coincidencia del monto de las ocho (8) letras de cambio libradas por la suma de Bs. 975.000,oo cuyos montos coinciden con el 15% de la cantidad dada en préstamo que aparece en el documento de venta con pacto de retracto. 3.- Coincidencia de la fecha del otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate y la fecha de emisión de las ocho (8) letras de cambio (26/11/1999).-
Invoco como prueba inequívoca de la voluntad de pago de sus representados la consignación del cheque de gerencia para pagar en definitiva la suma de Bs. 6.500.000,oo más los intereses legales igualmente consignados con el referido cheque de gerencia.-
Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ ZABALA, FÉLIX RAMÓN MILLÁN LANDAETA y ROGEL JOSÉ VELÁSQUEZ GOMEZ, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, quienes al responder el interrogatorio que fue formulado por la parte promovente se advierte que fueron hábiles y contestes en afirmar que son conocedores del negocio celebrado entre las partes, declaran que se trato de un préstamo con intereses a razón del 15% y que como garantía se les hizo firmar a los deudores la venta con pacto de retracto de una casa.- Estos testigos fueron repreguntados y no incurrieron en contradicciones razón por la cual este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se resuelve.-
En lo que respecta a la declaración del testigo JULIAN JOSÉ SALAZAR LABORI, este Tribunal no la aprecia por haber incurrido en una causal de invalidación al declarar y admitir que los demandantes eran sus amistades, y así se resuelve.-
Por su parte, la demandada reconviniente en refuerzo de sus alegatos trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: En seis (6) folios útiles cursantes a los folios 37, 38, 39, 40, 41 y 42 copia del Índice Nacional de precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Departamento de Estadísticas de Precio, con cuyos recaudos pretende demostrar que el precio de la venta del inmueble se encuentra ajustado a los índices inflacionarios.- Luego para demostrar la existencia y validez de la venta con pacto de retracto acompañó en original el instrumento contentivo de la venta con pacto de retracto debidamente autenticado y el titulo supletorio de propiedad del inmueble a nombre de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ DE CONEZ, cuyos recaudos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, y, además promovió el recaudo que demuestra el pago de Bs. 160.000,oo por la redacción del documento, el recibo correspondiente al pago de gastos de la Notaría, y finalmente promovió la prueba de informes para requerir del Banco Central de Venezuela la variación del índice de precios al consumidor.-
Planteadas así las acciones y defensas de las partes así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera esta juzgadora que previamente al fondo se deben resolver defensas planteadas por las partes, lo que hace de la manera siguiente:
En lo respecta a la falta de legitimación ad causan o activa de los demandantes, alegada de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, observa este tribunal que tal defensa es improcedente por cuanto la norma empleada si bien es cierto que al inicio señala que para interponer la acción se debe tener la condición de acreedor, sin embargo en la parte final de la referida disposición tal rigidez de la norma se desvirtúa por cuanto de manera expresa amplía el ejercicio de la acción, razón por la cual este tribunal considera que los actores si cuentan con la legitimación exigida por la Ley para interponer la acción por simulación de venta y, así se resuelve.- Tal criterio jurisprudencial ha sido recientemente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia al decir textualmente: “……Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar , que la acción allí consagrada esta reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.- De la misma manera observa quien aquí juzga que la acción planteada al tratarse de una simulación, el documento fundamental de la acción no lo constituye el instrumento autenticado de venta con pacto de retracto sino la simulación propiamente dicha, razón por la cual se desaplica por impropia la falta de legitimatio ad causam o activa por la naturaleza de la acción deducida, y así se resuelve.-
En lo relacionado con el pedimento formulado por la parte demandante reconvenida de impugnar el escrito de reconvención por haber sido presentado por separado del escrito de contestación al fondo de la demanda, observa esta juzgadora, que de las actas procesales efectivamente se advierte que la parte demandada-reconviniente consigno el mismo el día 23/11/2000, dos escritos por separados, el primero de ellos contentivo de la contestación al fondo de la demanda y el segundo contentivo de la reconvención, cuya reconvención fue admitida por este Tribunal por autote fecha 06 de Diciembre de 2000, sin que contra el mismo se haya interpuesto recurso alguno, lo que indica que la contraparte se conformó no solo con la reconvención propuesta sino con el auto que la admitió pues, caso contrario debió interponer en su contra la correspondiente apelación, razón por la cual al no hacerlo la acepto y en consecuencia su pedimento debe ser desechado por improcedente , y así se resuelve.-
Tal argumento resulta reforzado con los fallos dictados por la Sala de Casación Civil que han aclarado que la contestación de la demanda no debe ser entendida hoy día como un acto aislado sino como un lapso fijado, dentro del cual pueden proponerse todos los mecanismos de defensa a que haya lugar, respetando siempre el orden lógico de dichas defensas, y, una vez vencido dicho lapso no se podrán admitir nuevas defensas ni nuevos alegatos por haber Precluido el lapso establecido en la Ley, lo que igualmente hace improcedente la impugnación planteada y, así se resuelve.-
Resueltos en los términos que anteceden los puntos previos al fondo entran este tribunal a resolver sobre el fondo del asunto debatido y, para hacerlo observa:
La parte demandante-reconvenida para demostrar la simulación del negocio celebrado demostró con el contrato autenticado la celebración de una venta con pacto de retracto y alega que lo que verdaderamente se celebró fue un contrato de préstamo entre las partes, lo que indica que para probar la simulación se deben traer elementos de convicción que al coexistir entre los dos negocios señalados hagan procedentes tal pedimento, por lo que el documento fundamental de la acción no lo constituye la venta cuya simulación se pide, sino la simulación propiamente dicha y así se resuelve.-
Entonces teniendo como referencia central el documento autenticado y el pedimento de la simulación se observa que la parte demandante-reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ ZABALA, FELIX RAMÓN MILLÁN LANDAETA y ROGEL JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, cuyas declaraciones son íntegramente apreciadas por este Tribunal por cuanto no obstante que la contraparte alego la invalidez de sus dichos por el monto de la obligación demandada, sin embargo tal prohibición solo es procedente cuando no exista algún principio de prueba por escrito, lo que no se aplica al caso bajo estudio ya que no solo existe el principio de prueba por escrito sino que existen distintos medios de pruebas por escrito (documento autenticado, letras de cambio, cheques de gerencia consignados, etc), suficientes para ser reforzados con las declaraciones de los testigos promovidos y así se resuelve, por tal razón este Tribunal le atribuye a las citadas testimoniales todo su valor probatorio, y así se resuelve.-
De la misma manera advierte esta juzgadora que acertadamente y para reforzar la prueba documental, la parte demandante-reconvenida promovió la prueba de indicios con los cuales trajo a los autos con los recaudos existentes tales como el documento autenticado y las letras de cambio tanto canceladas como insolutas los siguientes elementos: Primero: La coincidencia en las fechas de las ocho (8) letras de cambio con los ocho (8) meses del término concedido en el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se solicita.- Segundo: La coincidencia del monto de las ocho (8) letras de cambio firmadas por la suma de Bs. 975.000,oo cada una con el 15% de la cantidad dada en préstamo que aparece en el documento de venta con pacto de rescate.- Tercero: La coincidencia de la fecha del otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate con la fecha de emisión de las ocho (8) letras de cambio.- Advierte la juzgadora que adminiculados los indicios con la prueba documental acompañada y las testimoniales rendidas se les atribuye valor probatorio, y así se resuelve.-
Por su parte la parte demandada-reconviniente no invalidó por los medios legales las pruebas antes señaladas, así como tampoco trajo a los autos elementos de pruebas suficientes para destruir los argumentos de los accionantes, y así se resuelve.-
En consecuencia por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ DE CONEZ contra MARÍA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, y en consecuencia declara NULA la venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 69, Tomo 103 de los Libros respectivos.-
Se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por MARÍA ESTELA PERDOMO DE VARGAS contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ DE CONEZ, mediante la cual solicita la entrega del inmueble, en virtud de la nulidad arriba decretada.-
Se ordena librar el correspondiente oficio a la Notaría Pública Primera de El Tigre, para que se haga el asiento marginal respectivo.-
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
Se ordena notificar a las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° BH11-V-2000-000001, antes N° 19075.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|