REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000456
Expediente Nº 4715-03
Identificación de las Partes
Parte Actora: RICHARD ALFONSO CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.476.858 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.102, con domicilio procesal la Calle Monagas, N° 18-19, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “TALLER LOS PINOS, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 7, Tomo A-1, de fecha 18 de enero de 1978 y ubicada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Vista Mar, primer piso, Oficina N° 29, Lechería, Estado Anzoátegui, representada por la abogada en ejercicio NORVEMILIS FIGUERA BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.758.
Causa: Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dos (2002), el ciudadano Richard Alfonso Cueche debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Parra Giménez, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil Taller Los Pinos, C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio Norvemilis Figuera Barrera, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículo 59, 67, 74, 108, 125 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4715-03 y admitida por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la demandada empresa mercantil Taller Los Pinos, C.A., en la persona del ciudadano Luis Mas, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, librándose al efecto la respectiva compulsa.
Alega la parte demandante, ciudadano Richard Alfonso Cueche, que fue contratado por la demandada Taller Los Pinos, C.A. en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), bajo el cargo de mecánico montador; en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002) fue despedido, sin causa alguna que justifique este despido, a pesar de haber observado responsabilidad en el trabajo y una conducta inobjetable y no haber dado motivo alguno para tal despido. Argumenta que trató de llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la empresa, a los fines de hacer efectivo el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, sin obtener ninguna respuesta a sus pretensiones, por lo que de conformidad con las disposiciones legales señaladas supra, se ha visto en la necesidad de demandar por la vía jurisdiccional a la precitada empresa mercantil Taller Los Pinos, C.A. para que le cancele los beneficios laborales que le adeudan y a tal efecto señala como inicio de la relación laboral el veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), materializándose dicho despido en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), siéndole cancelados por la empresa la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.440.106,95), aceptando la liquidación y reservándose el derecho de intentar las acciones a que haya lugar por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Señala que devengaba un salario normal diario de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.865,05) y un salario integral diario de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.428,09). Reclama como diferencia de prestaciones sociales a su favor, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.183.621,44), monto que demanda y en el que estima su demanda.
De los folios 4 al 7 se evidencian anexos que acompañan al libelo de demanda. Inserto al folio 8, auto del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinando la competencia en uno de los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción. Al folio10, auto de fecha dos (02) de mayo de 2003, admitiendo la demanda. Al folio 12, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Juzgado, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada por cuanto no tuvo acceso a la empresa.
En fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el ciudadano Nelson Parra Giménez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado por carteles, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es acordado mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003). Por diligencia datada veinte (20) de agosto la parte actora solicita la entrega del cartel de citación de conformidad con las previsiones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha tres (03) de septiembre del mismo año 2003. Consta al folio 33 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Municipio Francisco de Miranda manifestando haber fijado cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003).
Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), la parte accionante solicita la designación de Defensor Judicial para la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), mediante escrito consignado ante la U.R.D.D., la parte demandada da contestación a la demanda tal como consta en el presente expediente, reconociendo como cierto la existencia de la relación laboral desde el 29 de abril de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, por un lapso de seis (6) meses y que el salario básico diario del trabajador era de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.325,oo). Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador RICHARD ALFONZO CUECHE, ya que el egreso fue a causa de la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.594.264,05) por concepto de 45 días de Antigüedad. Manifiesta que en el anexo distinguido con la letra A que acompaña el libelo de demanda, se describen los conceptos cancelados por su mandante, de acuerdo al Acta Convenio de Condiciones de Trabajo firmado entre la empresa AMERIVEN y las organizaciones sindicales respectivas. Niega, rechaza y contradice que adeude al accionante el Preaviso, por cuanto aduce que el trabajador fue contratado para una obra determinada, solicitando que la demanda sea desestimada en su totalidad y declarada sin lugar.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), comparece la parte accionada y consigna escrito de promoción de pruebas. La parte actora consigna escrito en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), oponiéndose a la admisión de la contestación de la demanda y solicitando que la contestación de la demanda no sea admitida motivado a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del patrono.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil tres (2003), comparece la demandada en la persona del Gerente de Recursos Humanos ciudadano LUIS MASS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Norvemiles Figuera Barrera, solicitando dejar sin efecto diligencia consignada en fecha 14 de noviembre de 2003 por la parte actora en la que pide que se declare confesa a su representada ya que la contestación de la demanda se realizó de manera extemporánea. Igualmente, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), la parte demandada consigna escrito en el cual solicita computo de días de despacho transcurridos desde el día 13 al 16 de octubre de 2003, hasta el 17 de noviembre de 2003 inclusive.
Mediante diligencia datada con fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), comparece la parte actora a los fines de conferir Poder Apud Acta al abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.102.
La parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio Norvemiles Figuera Barrera, consigna hoja de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador Richard Alfonzo Cueche y anexa en copia simple recibos de pago semanales, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). En esta misma fecha, la parte demandada consigna mediante escrito, cheque N° 84336255 del Banco Mercantil a favor del demandado por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 93.495,oo), de acuerdo a la Cláusula XXVII del Acta Convenio, por concepto de Sanción por retardo del pago de las prestaciones sociales del trabajador, dejando constancia la Secretaría de este Juzgado que fue recibido el cheque antes mencionado.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas en la presente causa, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: Promovió, a todo evento, el mérito favorable que arrojan los autos en beneficio de su representada y en especial el escrito de contestación de la demanda, a través del cual rechaza las razones de hecho y de derecho esgrimidas en su contra. Es el criterio de este Juzgador, que estos simples alegatos no constituyen prueba alguna y como tal se desecha, pero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 debe ser analizada para su valorización; y Así se decide. Así mismo, invoca el principio de la comunidad de la prueba para que su representada se aproveche de cuantas pruebas lo favorezcan, incluso las promovidas por la parte actora. Al respecto quien decide debe recalcar con el mayor respeto, que el Juez tiene como función principal la de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en Constitución y las leyes y; si bien es cierto que el precitado Principio de la Comunidad de la Prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio determinar que hechos considera favorables a una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio; y Así se establece.
Segundo: Promueve para su evacuación marcado con la letra “A” Contrato Individual de Trabajo para una Obra Determinada entre el patrono y el trabajador, debidamente firmado entre las partes. A los efectos de valorar la presente prueba, observa en autos este Juzgador que el precitado documento promovido por la parte demandada no fue desconocido, tachado, ni impugnado durante el lapso probatorio, hecho por el cual este Juzgado lo tiene por cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y Así se establece.
Tercero: Promueve marcado con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales entre el reclamante y el patrono, realizada de conformidad a lo establecido en el Acta Convenio. En consecuencia, como en el presente proceso no fue negada, rechazada o impugnada, surte pleno efecto como documento probatorio y este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio como documento privado que de él emana; y Así decide.
Cuarto: Promovió para su evacuación marcada con la letra “C”, copias fotostáticas de las notificaciones realizadas a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barcelona y al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales participaba la culminación de las actividades, y al no ser impugnado en la oportunidad de ley, surte pleno efecto como documento probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; y Así se decide.
Quinto: Promueve para su evacuación marcada con la letra “D” constancia de ajuste de obra a los fines de evidenciar que el trabajador no fue despedido injustificadamente, ya que el mismo estaba contratado para una obra determinada y, como la parte accionante no negó, rechazó o contradijo el referido documento, se admite y valora como cierta esta prueba promovida por la parte accionada en el presente juicio; y Así se decreta.
Sexto: Promueve para su evacuación comunicación dirigida al Sindicato FEDEPETROL, informando el avance la obra y la disminución del personal respectivo, la cual emana con fuerza probatoria, al no ser rechazada, impugnada o desconocida,; y Así se decreta.
Capítulo III
Motiva
Observa este Juzgado, que la pretensión procesal de la parte actora representada por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, consiste en reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales como contraprestación de la relación laboral prestada a la Sociedad Mercantil “TALLER LOS PINOS, C.A.”, Alega el demandante, que fue despedido injustificadamente por el patrono sin haber dado motivos para ello. Aduce, que a pesar de haber observado responsabilidad en el trabajo, una conducta inobjetable y no haber dado motivo alguno para tal despido. Argumenta que trató de llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la empresa, a los fines de hacer efectivo el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, sin obtener ninguna respuesta a sus pretensiones, por lo que de conformidad con las disposiciones legales señaladas supra, se ha visto en la necesidad de demandar por la vía jurisdiccional a la precitada empresa mercantil Taller Los Pinos, C.A. para que le cancele los beneficios laborales que le adeudan y a tal efecto señala como inicio de la relación laboral el veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), materializándose dicho despido en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), siéndole cancelados por la empresa la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.440.106,95), aceptando la liquidación y reservándose el derecho de intentar las acciones a que haya lugar por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Señala que devengaba un salario normal diario de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.865,05) y un salario integral diario de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.428,09). Reclama como diferencia de prestaciones sociales a su favor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.183.621,44), monto que demanda y en el que estima su demanda, y que sus prestaciones sociales estaban por debajo del monto real, motivo por el que acudió ante la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que éste Juzgado condene a pagar a la empresa “TALLER LOS PINOS, C.A.”, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.183.621,44), que es la diferencia resultante de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.263.728,39), menos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.440.106,95), cantidad cancelada por el patrono en su debida oportunidad.
Ahora bien, resulta evidente para quien decide, por cuanto así consta en autos, que los documentos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” no fueron impugnados por la actora en la oportunidad prevista por la ley, y por lo tanto su contenido emana con fuerza y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido transcribimos a continuación: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie, PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Por otra parte, la parte demandada da contestación a la demanda reconociendo como cierto la existencia de la relación laboral desde el 29 de abril de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, por un lapso de seis (6) meses y que el salario básico diario del trabajador era de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.325,oo). Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al trabajador RICHARD ALFONZO CUECHE, ya que el egreso fue a causa de la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.264,05) por concepto de 45 días de Antigüedad. Manifiesta que en el anexo distinguido con la letra A que acompaña el libelo de demanda, se describen los conceptos cancelados por su mandante, de acuerdo al Acta Convenio de Condiciones de Trabajo firmado entre la empresa AMERIVEN y las organizaciones sindicales respectivas. Niega, rechaza y contradice que adeude al accionante el Preaviso, por cuanto aduce que el trabajador fue contratado para una obra determinada.
Ahora bien, resulta obvio para éste Sentenciador, que la parte demandada pese a negar y contradecir la pretensión procesal de la parte actora, al no impugnar, rechazar ni desconocer los recibos de pago consignados por la parte actora, da por cierto su contenido, y Así se establece.
Antes de emitir un fallo, resulta imprescindible para éste Sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la actividad laboral; en tal sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Omissis...”.
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Negrillas y subrayado del Tribunal Aquo)
En atención a las precedentes consideraciones, resulta evidente de autos que la pretensión procesal del trabajador RICHARD ALFONSO CUECHE en cuanto a la existencia de una relación laboral con la Sociedad Mercantil “TALLER LOS PINOS, C.A.”, fue admitida por la accionada en el presente juicio; y Así se decide.
La parte demanda presentó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, el cual fue impugnado por la parte actora mediante escrito consignado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), oponiéndose, esta última, a la admisión de la contestación de la demanda y solicitando que la contestación no fuera admitida motivado a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del patrono. A tal efecto, este Juzgador considera necesario invocar el precepto legal contenido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Del contenido del artículo transcrito, se infiere que el Gerente de Recursos Humanos de la sociedad “TALLER LOS PINOS, C.A.”, ciudadano LUIS MASS, se encuentra plenamente facultado para obligar a la empresa demandada, aun no teniendo mandato expreso; en consecuencia, se desecha la pretensión de la parte actora por ser improcedente; y Así se deja establecido.
Así mismo, la parte demandada consignó contrato de trabajo de obra determinada debidamente firmado por el trabajador, notificación a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, notificación al Juzgado de Estabilidad Laboral y al Sindicato FEDEPETROL, pruebas que no fueron negadas, impugnadas o tachadas por la parte actora, por lo que se evidencia que entre el patrono y el trabajador existió un contrato de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada; que se notificó la terminación de la obra a la Inspectoría del Trabajo respectiva, al Juzgado de Estabilidad Laboral competente y al Sindicato, motivo por el cual es evidente concluir para éste Juzgador, que en el presente proceso no hubo despido injustificado del trabajador por parte del patrono; y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para quien decide, determinar, que la representación de la demandante no probó nada respecto a lo alegado y solicitado en su escrito libelar, resultando esto fundamental en el presente proceso, del cual se deduce la pretensión alegada, por lo queda probado suficientemente que el ciudadano RICHARD ALFONSO CUECHE, prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil “TALLER LOS PINOS, C.A.”, desde el 29 de abril de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, por un lapso de seis (6) meses y que el salario básico diario del trabajador era de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.325,oo), con un salario normal de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.194,64), y un salario integral de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.561,35), estos últimos salarios reconocidos por la empresa, cuyo monto por ser superior al solicitado por el trabajador y con fundamento en la Constitución y las leyes de la República debe ser admitido, en tal razón, se toma como cierto el salario establecido por el patrono por beneficiar al trabajador; y Así se determina.
Establecido que no hubo despido injustificado por parte del patrono, pasa a dilucidar este Despacho el petitum de la parte accionante. En tal sentido se infiere, que al no materializarce el despido injustificado en la presente causa, no puede el trabajador aspirar al pago de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda como diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Acta Convenio de Condiciones de Trabajo. En consecuencia, concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR; y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONSO CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.476.858 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.102, con domicilio procesal la Calle Monagas, N° 18-19, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra Sociedad Mercantil “TALLER LOS PINOS, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 7, Tomo A-1, de fecha 18 de enero de 1978 y ubicada en la Avenida Intercomunal, Centro Comercial Vista Mar, primer piso, Oficina N° 29, Lechería, Estado Anzoátegui, representada por la abogada en ejercicio NORVEMILIS FIGUERA BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.758.
Segundo: Se condena al ciudadano RICHARD ALFONSO CUECHE, antes identificado, parte perdidosa en el presente juicio a pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Magín Rigual Zamora López
Dra. Karellis Rojas Torres En la misma fecha siendo las diez antes meridiem (10: 00 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas Torres
Exp. Nº: 4715-03
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