REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN02-M-1999-000004
VISTOS:
Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, se admitió la demanda por Cobro De Bolívares (Intimación), incoada mediante apoderada judicial, por la empresa Assa Oriente, S. A., en su carácter de beneficiaria y tenedora legítima de dos (02) letras de cambio, contra la empresa Café Anzoátegui, C. A., en su carácter de aceptante y el ciudadano Elías Salomón Trías Chacón, en su carácter de avalista; ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona de su presidente y avalista ciudadano Elías Salomón Trías Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.769.- En fecha 10 de febrero del año 2.000, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de intimación y su compulsa por cuanto le fue imposible lograr la intimación personal de la demandada. En fecha 25 de febrero del año 2.000, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Jennifer Mago de Púrpura solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y en fecha 28 de febrero del 2.000, se libró a la demandada, el cartel de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ahora bien, en el presente caso, desde el 28 de febrero de 2000, fecha en que se libró el cartel de intimación a la parte demandada, hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha realizado diligencia alguna en el presente procedimiento, transcurriendo así más de un año; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara. Súspéndase la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 14 de diciembre de 1.999, una vez quede firme la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004)- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:10a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
CARMEN CALMA
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