REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN02-M-2000-000020
VISTOS:
Por auto de fecha 13 de enero del 2000, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el abogado Ramón J. Tovar, Inpreabogado N°26.917, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, contra el ciudadano Luis Marín Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.854.362, ordenándose la intimación del demandado,en fecha 17 de febrero del 2.000, el Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de intimación y su compulsa en virtud de haberle sido imposible lograr la intimación personal del ciudadano Luis Marín Guevara, mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2.000, el abogado Ramón Tovar solicitó al Tribunal la intimación del demandado por cartel, en fecha 17 de marzo del 2.000, se libró cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de abril del 2.000, el abogado Ramón J. Tovar solicitó la entrega del cartel de intimación, a los fines de su publicación.-En fecha 22 de marzo del 2.004, este Sentenciador se avocó al conocimiento de esta causa.- El Tribunal al respectó observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ahora bien, en el presente caso, desde el 14 de abril del 2000, fecha en que el abogado Ramón J. Tovar, solicitó la entrega del cartel de intimación librado a la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan realizado acto alguno en el presente procedimiento; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.-Súspendase la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de enero del 2.000, una vez quede firme la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004)- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
CARMEN CALMA
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