REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BN02-L-2002-000028

Por auto de fecha 29 de julio de 2002, se admitió pretensión por cobro de diferencia de salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Alic Antonio Martínez Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.009, de éste domicilio; asistido por los abogados Julián Fuentes Salazar y Adolfo Olivo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.964 y 2.974; contra la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 202 A-Qto.- Expuso el peticionante en su libelo de demanda que prestó servicios laborales ocupando el cargo de obrero en la empresa Fertinitro C.E.C., desde el día 03 de julio de 2000 hasta el 27 de julio de 2001, con una antigüedad aproximada de un año, y retirado de dicha empresa, de la obra para la cual fue contratado; que de acuerdo a lo que establecen las actas convenios, y a los efectos de poder determinar lo que viene a ser el salario normal y los días que le han debido ser reconocidos con el pago de dicho salario normal, y que la empresa debió pagarle y no lo hizo, cuando efectuó el cálculo del salario normal para los días feriados , los días sábados y domingos, ni los días de descanso compensatorios (que son los días trabajados sábados, domingos y que tienen derecho todos los trabajadores de disfrute, de un día compensatorio según el acta convenio); que dentro de la empresa y de acuerdo a lo establecido en el Acta Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, existen tres tipos de salarios; el salario básico que comprende la cantidad de doce mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 12.135,00) diarios que percibe el trabajador , y que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes elementos: a) salario básico doce mil cientos treinta y cinco bolívares (Bs. 12.135,00); b) gratificación especial comunid. y vivienda mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00); c) bono subsidio de comida mil bolívares (Bs. 1.000,00); d) tiempo de viaje dos mil trescientos cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2305,65), lo que da un salario reconocido normal de diecisiete mil cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.040,65); cesta básica alimentaría dos mil cuatrocientos treinta y tres con treinta céntimos (Bs. 2.433,30); horas extras (en caso de ser trabajadas) lo que da un total con el incremento reconocido de diecinueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 19.473.95); que a los trabajadores incluyéndolo a él le pagaban la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00) correspondiente a la cesta alimentaría en forma mensual, lo que equivale a la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.433,33) diarios que no les eran pagados en forma semanal como es la costumbre laboral, todo ello con la finalidad de poder eludir ser calculado como salario normal; que la empresa no pagaba a los trabajadores los días feriados, sábados, domingos y descanso compensatorios, con el salario normal, tal como lo establece el acta convenio, no reconociendo el concepto de cesta alimentaria en lo que respecta a los días antes señalados, lo que según su decir la empresa debe a sus trabajadores una diferencia de cuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.866,66) que debían ser sumados al pago semanal por los días sábados y domingos; que en cuanto a la labor efectuada por el trabajador, debido a la necesidad de la empresa teniendo que prestar los servicios laborales , los días sábados y domingos, la empresa lo pagaba en forma triple, pero sin incluir en el cálculo, la cesta alimentaría como parte del salario y que venía a ser el verdadero salario normal; que de acuerdo al acta convenio de condiciones especiales de trabajo existe una diferencia en cuanto al pago de las horas extras trabajadas durante dos (2) horas diarias, las cuales fueron calculadas a razón de diecisiete mil cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.040,65), que viene a ser el salario normal y que los trabajadores laboraban aproximadamente ocho (8) horas diarias semanalmente; que la empresa tampoco incluyó, el concepto de cesta alimentaria y su incidencia en el salario devengado por los trabajadores en los días sábados, domingos, días feriados, el día de descanso compensatorio y en las horas extras; que de acuerdo a lo expuesto anteriormente es por lo que acudió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela FERTINITRO C.E.C.; antes identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a pagarle los conceptos siguientes: 1º) Incidencia de la cesta alimentaria sobre el salario normal: a) diferencia en el pago de: sábado, domingo, descanso compensatorio, feriado y horas extras (Bs. 588.497,49); b) utilidad que genera esa diferencia (Bs. 196.146,21); 2) incidencia de las horas extras sobre el salario normal: a) diferencia de pago del sábado, domingo, descanso compensatorio y feriado (Bs. 871.645,58); b) utilidad que genera esa diferencia (3º A) (Bs. 290.519,47); 3) prestaciones sociales diferencia en el pago de: a) diferencia en la antigüedad (Bs. 221.547,35); b) diferencia de vacaciones (Bs. 218.052,90); c) incidencia de utilidad/antigüedad (Bs. 74.489,40); lo que genera un total de (Bs. 2.460.898,40; menos el adelanto pagado (Bs. 578.837,91); todo ello para un total de (Bs. 1.932.060,49).- Fundamentó la demanda en los Artículos 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 144,104, 108,125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana María E. Lizardo, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.127, en su carácter de directora principal de la misma; y/o sus apoderados judiciales Gastón Lazzari Gordils, Alfredo Falcón Muskus, José Bello, Ivelize Tozzi, Dubraska Zapian, María Eugenia Gonzalo y Luis Enrique Calcaño; en fecha 01 de noviembre de 2002, el alguacil de éste Juzgado dejó constancia que el ciudadano Jesús Porras, en su carácter de asesor de asuntos laborales de dicha empresa se negó a firmar porque no tenía poder; en fecha 15 de noviembre de 2002, se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.- En fecha 07 de enero de 2003 compareció el abogado José Mauricio Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.492, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentando el respectivo poder y se dio por citado en la presente causa.- En fecha 10 de enero de 2003 presentó dicho abogado escrito de cuestiones previas; siendo las mismas contestadas por la parte demandante, en fecha 15 de enero de 2004; ambas partes mediante diligencias de fechas 30 de abril de 2003, y 02 de mayo de 2003, solicitaron el avocamiento del Juez Temporal, de éste Juzgado para que conociera de la presente causa.- Avocándose el mismo al conocimiento de esta, en fecha 21 de mayo de 2003, procediendo a dictar sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ordenándose notificar a las partes.- En fecha 12 de febrero de 2004, compareció el abogado Julián Fuentes Salazar, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano Alic Martínez, dándose por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la demandada; dándose por notificada la misma en fecha 04 de mayo de 2004, y presentando su escrito de contestación de demanda en fecha 07 de mayo de 2004, solicitando preliminarmente en dicho escrito la reposición de la presente causa al momento en que debían ser citados o notificados, previa indicación de la actora, todas aquellas partes que pudieran ser necesarias para dilucidar la acción planteada; y la cita en garantía a las personas jurídicas que señala en su escrito de contestación; negó rechazó y contradijo todas las aseveraciones y pretensiones contenidas en la reclamación presentada, tanto en los hechos como en el derecho que pretende derivar la parte demandante con su demanda; igualmente negó la relación laboral o algún otro tipo de vinculación laboral entre el demandante ciudadano Alic Martínez y su representada, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo procedió a negar todos los alegatos de hecho y de derecho indicados por el actor en su libelo de demanda.- Negó, rechazó y contradijo, que dicho ciudadano fuera retirado de la Empresa Fertinitro, o de la obra para la cual fue supuestamente contratado; negó rechazó y contradijo que su representada deba al actor cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia en el pago de los días feriados, sábados, domingos y descanso compensatorio, o por cualquier otro, producto de la supuesta diferencia en el cálculo del salario normal o cualquier otro concepto; negó, rechazó y contradijo la alegada incidencia de la Cesta Alimentaria y las horas extras en el salario normal, ni el cualquier otro concepto laboral, debido a que la supuesta relación de trabajo alegada por el actor es completamente ajena a su representada; negó, rechazó y contradijo que el actor devengara algún salario respecto de su representada Fertinitro.- Negó rechazó y contradijo que su representada deba al actor el pago de las pretendidas dos (2) horas extras diarias, que éste alega haber trabajado; negó, rechazó y contradijo que las horas extras alegadas por el actor en su libelo de demanda deban ser calculadas en base al supuesto salario integral de (Bs. 19.473,95) diarios; negó, rechazó y contradijo que el actor en su negado carácter de trabajador de su representada haya laborado durante seis (6) horas extras en una semana, por lo tanto, negó rechazó y contradijo que por tal motivo tenga derecho a un incremento en el salario normal en la cantidad de (Bs. 23.806,02) durante esa hipotética semana; negó, rechazó y contradijo que el monto para calcular el pago de las horas extras sea el resultado de la inclusión de (Bs. 2.433,33), por concepto de incidencia de la cesta alimentaría, en el supuesto salario normal; en consecuencia rechazó, negó y contradijo que a los supuestos salarios a los que el actor se refiere en su libelo de demanda haya que agregarle la cantidad de (Bs. 2.433,33) por concepto de cesta alimentaría, para un total de (Bs. 19.473,95) y que ese sea el supuesto salario normal según la mencionada acta convenio que entró en vigencia en fecha 26 de mayo de 2000; negó, rechazó y contradijo la existencia de una diferencia en las supuestas utilidades que alega el actor para el periodo comprendido desde octubre de 1999, hasta mayo de 2000; por último negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor una supuesta cantidad total de (Bs. 2.460.898,40) , ni la cantidad de (Bs. 1.932.060,49) la cual igualmente negó, rechazó y contradijo, así como cualquier otra cantidad pretendida por el actor como intereses o indexación por esa o por cualquier otra cantidad.- Alegó igualmente que existe una ausencia de solidaridad, ya que su representada no se encuentra obligada en modo alguno a satisfacer las supuestas y pretendidas deudas laborales de ZPC y en especial los conceptos que son reclamados de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda; alegando también la inexistencia de inherencia o conexidad; la falta de cualidad, por cuanto su representada no puede ser parte en el presente proceso, ya que no es responsable del pago de los supuestos conceptos laborales que pudiera adeudarle el Consorcio ZPC al demandante; Solicitó que se citara en garantía al Consorcio ZPC, Zuliana de Aislamientos Industriales C.A (ZAICA), Panamericana de Aislamientos Térmicos S.A (PANTERSA), Construcciones, Instrucciones y Servicios, C.A (CISCA) y Seguros Corporativos C.A; y como último capítulo de su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción propuesta y la condenatoria en costas de la parte demandante.- Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004 se negó la solicitud de reposición de la presente causa presentada por el abogado Luis Enrique Calcaño, con el carácter de autos, e igualmente por auto de esa misma fecha, se dictó auto admitiendo la cita en garantía propuesta por la demandada, ordenándose la citación de las garantes, suspendiéndose el curso de la causa por noventa (90) días continuos hasta tanto se produjere la citación de las mismas.- Ese mismo día compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas; en el cual invocó el mérito favorable respecto de las documentales producidas por esta al momento de interponer la cita en garantía como solicitud del previo pronunciamiento; presentó prueba de informes, la cual según su decir tiene por objeto demostrar que las sociedades mercantiles Zuliana de Aislamientos Industriales C.A., (ZAICA); Panamericana de aislamientos Térmicos S.A., (PANTERSA) y Construcciones Instalaciones y Servicios C.A., (CISCA), las cuales conforman el Consorcio ZPC; son empresas independientes respecto de Fertinitro; por último invocó la prescripción de la acción propuesta.- Citadas como fueron las co-demandadas garantes , en fecha 04 de agosto de 2004 comparecieron los abogados Roselin Cabrales y Gerardo Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.560 y 72.73, procediendo como Representantes Legales sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de las garantes Zuliana de Aislamientos Industriales (ZAICA), Construcciones, Instalaciones y Servicios S.A., (CISCA), Panamericana de Aislamientos Térmicos C.A., (PANTERSA) y del Consorcio ZPC dando contestación a la cita en garantía, alegando en la misma que es cierto que el demandante laborara para su representada Consorcio ZPC; que es cierta la terminación de la relación laboral alegada por el demandante en su libelo de demanda; pero negaron, rechazaron y contradijeron enfáticamente que debieran algún concepto o alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados en el libelo de demanda por el actor, es decir, que le adeuden a éste la cantidad que reclama; opusieron igualmente la prescripción de la acción propuesta, en virtud de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la abundante Jurisprudencia Patria, ya que según sus dichos se puede observar de los autos que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el referido artículo para intentar la acción tal y como fuera suficientemente expuesto por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda.- En fecha 10 de agosto de 2004, el abogado Gerardo Soto Díaz, con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, la prueba de la confesión y la prescripción de la acción propuesta.- En esa misma fecha compareció el abogado Luis Daniel Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.561, en su carácter de apoderado de la Empresa Fertinitro C.E.C., y presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable respecto de los documentales producidas al momento de interponer la cita en garantía, invocó prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a las Sociedades Mercantiles PDVSA PETRÓLEO S.A., PEQUIVEN, CHEVRON Y POLINTER, y por último la prescripción de la acción propuesta.- En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció el abogado Luis Daniel Correa, con el carácter de autos consignando escrito de conclusiones, señalando en el mismo hechos que según él, han quedado demostrados a lo largo de todo el proceso y en el cual ha operado la prescripción de la acción propuesta, por cuanto el cómputo de la prescripción no fue interrumpido en forma alguna por la parte actora.-
El Tribunal, pasa a decidir la presente causa y a tal efecto observa:
En primer término pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, propuesta tanto por la demandada en su contestación de demanda; así como las empresas citas en garantías, y en tal sentido, advierte de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente lo siguiente: El peticionante en su libelo de demanda, narró que prestó sus servicios para la empresa demandada, desde el día 03 de julio de 2000, hasta el 27 de julio de 2001; es decir que la relación laboral finalizó, en la ultima de las fechas mencionadas; la demanda que contiene su pretensión fue presentada el 11 de julio de 2002, y admitida por el Tribunal, el 29 del mismo mes y año, el día 01 de noviembre de ese mismo año, el alguacil titular de este Despacho, mediante acta dejó constancia expresa, que no pudo citar a los representantes de la empresa demandada, y finalmente el 07 de enero de 2003, el apoderado de la demandada se da por citado; de lo dicho anteriormente se observa claramente, que la demanda fue presentada dentro del término establecido para la interrupción de la prescripción tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero también se observa, que el peticionante no citó a la empresa demandada, dentro de los dos meses posteriores a la introducción de su demanda, como se encuentra estipulado en la letra a del artículo 64 de la misma Ley, y por no constar en autos ninguna otra prueba de la interrupción de dicha prescripción, motivo este por lo que considera este sentenciador, que no fue interrumpida debidamente la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral que afirmó el peticionante existir entre el y la empresa demandada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la presente causa; considerando igualmente, que no es necesario por tal declaratoria de pronunciarse al fondo del asunto planteado y de analizar la pruebas aportadas al proceso. Así se decide
Se condena al demandante al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el proceso conforma a lo establecido a el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
Registrese y publíquese.
Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria