REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2003-000039
En fecha 24 de abril de 2003, se admitió la demanda por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), incoado por la abogada Mairym Guzmán Bruce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.015.244, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Frigorífico La Chinita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A- 16 de 2001.
Alegó el referido apoderado demandante, que su mandante vendió a crédito a la empresa demandada, sus productos en varias oportunidades, y que hasta la fecha esta no se la ha cancelado; por cada venta que realizó, libró facturas en las cuales describió el producto vendido y el costo del mismo que estas fueron debidamente aceptadas por la demandada, para ser pagadas en 15 días, quedando entendido que cualquier atraso acarrearía intereses correspondientes, pero que dichas facturas no le han sido canceladas, situación que hace que su representada sea acreedora de una obligación asumida por la demandada y no cumplida. Describió en el libelo cada una de las facturas, con indicación expresa de los montos, fechas de emisión y conceptos por los cuales se libraron las mismas. Expuso que, su mandante vendió a crédito mercancía de su propiedad, a la sociedad mercantil antes identificada, por lo que la hace acreedora de las facturas especificadas en el libelo, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 1211 del Código Civil y los artículos 108 y 124 del Código de Comercio. Que por tal motivo, en nombre de su representado, demandó el cobro de bolívares, a la sociedad mercantil Frigorífico La Chinita C.A., para que conviniera en pagar sin plazo alguno, o a ello la condenara el Tribunal, la siguiente cantidad de dinero: tres millones cuatrocientos veinte mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.420.278,50), correspondiente a las facturas intimadas y los correspondientes intereses moratorios de dichas facturas; los intereses que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación; solicitó la corrección monetaria de la deuda; que el juicio se tramitara por el procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la formalidad de la intimación de la empresa demandada, a través de su representante legal, ciudadano Robert Antonio Ortega Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.306.171, este realizó oposición al decreto intimatorio dentro de su oportunidad legal, quedando con su actuación, citada para la contestación de la demanda conforme a lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de agosto de 2003, el representante legal de la empresa intimada, mediante escrito y asistido del abogado en ejercicio Douglas Delgado Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.331, estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, presento escrito oponiendo cuestiones previas, incidencia que fue tramitada y decida, dándose esta por reproducida en el cuerpo del presente fallo. Notificadas las partes de la decisión del fallo emitido por el Tribunal, en referencia a las cuestiones previas, procedió el representante legal de la sociedad mercantil demandada, a dar contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demandada interpuesta en contra de su representada, sobre las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, alegando que el demandante les vendió sus productos con las más amplias consideraciones y condiciones, que ello se observa de los recibos donde se denota que estos no tienen término establecido para el pago, ni domicilio especial; que solo realizó una entrega de mercancías con la única intención de colaborar con el Frigorífico, con la sola palabra que se le cancelaría cuando pudiera, sin condiciones, ni presiones; que su representada procedió a realizar unos depósitos a la cuenta del señor Sánchez Florez Ramón A, depósitos hechos los días 09 y 17 de junio de 2003, por bolívares 150.000,ºº y 250.000,ºº, respectivamente, en la cuenta Corriente 313-0000238-3, Banco de Venezuela, que con lo anterior demostró que empezó a dar cumplimiento cabal a lo acordado por las partes, que a su decir desvirtuaba lo dicho por el demandante en su libelo.
Quedando el presente proceso abierto a pruebas, solamente la parte demandada a través de su representante legal, asistido de abogado, promovió pruebas. Reproduciendo el merito favorable, que se desprende de todas las actuaciones incursas en el presente procedimiento; reprodujo los comprobantes de los depósitos bancarios cursante al folio 33 del expediente; la copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36859, de fecha 29 de diciembre de 1999, en la cual se publicó la resolución 320, del 28 de diciembre de 1999, emitida por el SENIAT; la factura control Nº 6656 de fecha 11-08-03, emitida por la carnicería Gabriela C.A.; la factura Nº 0000440, de fecha 24-04-03, emitida por Distribuidora de Carnes J.I.M.C., de Barlovento C.A.; la factura Nº 133371, de fecha 20-08-03, emitida por Penco, C.A.; la factura Nº 0158, de fecha 30-04-03, emitida por Sucesión A.M., Hernández P; facturas que promovió con la intención de demostrar la forma que debe contener una factura comercial. El Tribunal, admitió únicamente las pruebas promovidas en los capítulos primero y segundo del escrito de promoción de la demandada, y las demás fueron negadas en vista que los instrumentos señalados en dicho escrito, no fueron acompañados a este. Solamente la parte intimante presento informes.
Estando la causa para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y a tal efecto observa:
En el caso bajo estudio de este sentenciador se contrae al cobro de cantidades dinerarias, contenidas en unas facturas, que fueron emitidas según lo afirmó el intimante con ocasión a mercancías vendidas y entregadas por él a la empresa demandada, hechos estos que no fueron desconocidos por el representante legal del Frigorífico La Chinita C.A., en su contestación de demanda, sino que por el contrario este reconoció, que el ciudadano Ramón Sánchez, le vendió sus productos a la empresa demandada, alegando que dichas facturas no tenían término establecido para el pago; tampoco desconoció el representante de la demandada, la firma que aparece en el cuerpo de la factura como suya, y que representa la aceptación de la misma conforme con lo establecido en el segundo aparte del artículo 147 del Código de Comercio, las facturas se tienen irrevocablemente aceptadas. Con respecto a los depósitos realizados por el ciudadano Robert Ortega, al ciudadano Ramón Sánchez, cuyas planillas cursan al folio 33 del presente expediente, el Tribunal, no puede otorgarles valor probatorio alguno, en referencia al cumplimiento a la obligación cambiaria objeto de la pretensión del peticionante, ya que con dichas planillas de deposito, no se demuestra que los depósitos fueron realizados para cubrir o como abono a la deuda estipuladas en las facturas, de la cual se reclama su pago; en consecuencia quedando reconocidas las facturas como aceptadas, a estas le son aplicadas supletoriamente las disposiciones acerca de la letra de cambio en cuanto a las firmas, vencimiento, pago, acciones, etc., al no aparecer, como lo alegó el representante de la demandada, la fecha cierta en que debía realizarse el pago, esta factura debía tenerse como pagadera a cierto plazo vista, conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Comercio, se tienen como válidas las facturas objeto de la pretensión, y por no haber sido pagadas estas, motivo por los cuales este Tribunal considera, que la presente pretensión debe prosperar y así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada Mairym Guzmán Bruce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.015.244, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Frigorífico La Chinita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A- 16 de 2001, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante las cantidades dinerarias especificadas en el decreto intimatorio, más los intereses moratorios, vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las deuda. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal lo acuerda y ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para que se haga el ajuste monetario a la suma condenada a pagar por la demandada.
Se condena a la demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme a lo establecido a el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte y ocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria