REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000685
Vista la reforma de demanda propuesta por el abogado Elezar Rondón Flautes, inpreabogado N° 15.598, apoderado judicial de la ciudadana Doris Rondón Flautes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.803.098, donde demanda el desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 22, Calle Oriente del Barrio El Espejo I, N° 7-33, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de que su mandante celebró sobre el referido inmueble contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosalba Gaetano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.684.759, el cual entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.003, por un canon de arrendamiento mensual de doscientos setenta mil bolivares (Bs.270.000°°); ya que la arrendataria adeuda, a su mandante, por concepto de canones de arrendamiento vencidos, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.2.430.000°°). Fundamentado la presente acción en los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, Ordinal "A" del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- El Tribunal al respecto observa:
Que tanto en la reforma como en la demanda existe acumulación de pretensiones; es decir, que el abogado actor demandó el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, y además reclamó el pago de daños y perjuicios por la demanda. Considerándo este Tribunal que tales pretensiones son excluyentes, y las mismas no pueden acumularse en un mismo libelo por ser contrarias entre si, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 25 de agosto de 2.004; e igualmente NIEGA la admisión de la demanda, y su reforma. Y así se decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,
Carmen Calma