REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN02-M-2002-000012
VISTOS:
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el abogado Angel Rafael Silva, Inpreabogado N° 25.975, actuando en su propio nombre según cesión hecha, por La Tienda del Pintor Guaraguao, C. A., contra la empresa Colectores Aseo Urbano La Victoria, C. A., ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona de su gerente Pedro Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-9.425.576. En diligencia de fecha 23 de abril de 2.002, el actor ratificó la medida preventiva de embargo solicitada en su escrito libelar y se remitiera al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro y Tubores y la Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea practicada la misma.-En fecha 23 de julio de 2.003, el actor solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa. En fecha 25 de agosto de 2.004, el abogado actor, en su diligencia solicitó una nueva medida de embargo preventivo, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Avocado este Sentenciador a la presente causa, en fecha 31 de agosto de 2.004, al respecto.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ahora bien, en el presente caso, desde el 07 de febrero de 2000, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, y la parte actora no dió cumplimiento a lo ordenado en el decreto intimatorio; o sea, no realizó las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada; por lo que se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se decide.- Suspéndase la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de abril de 2.002, una vez quede firme la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los seis días del mes de octubre el año dos mil cuatro. - Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

CARMEN CALMA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,


CARMEN CALMA