REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000558
VISTOS:
En fecha 07 de julio de 2.004, fue presentada por ante este Juzgado demanda por Reintegro Arrendaticio, intentada por la ciudadana Briseida Josefina Mudarra de Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.700.106, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Neylamar Hernández de Querecuto y Luis Eduardo Querecuto, Inpreabogado Nos. 87.110 y 52.530, respectivamente, contra la ciudadana Criseida Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.687.643.
Alegó la peticionante en el escrito libelar que el día 06 de junio del 2.003, alquiló una habitación, por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000°°), mensuales, ubicada en la Urbanización Boyacá I, Vereda 29, Casa N° 37 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, entregando a la demandada la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000°°), por concepto de dos (02) meses de depósito de alquiler de la habitación antes referida. Que por cuanto la ciudadana Criseida Méndez, nunca le entregó la habitación arrendada y en vista de su negativa a reintegrarle el depósito que le dió en garantía de la cosa arrendada, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclama su depósito por la cantidad antes señalada, más los intereses devengados desde el día 06 de junio de 2.003, hasta la sentencia. Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho, acudió por ante este Juzgado, para demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana Criseida Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.687.643, para que le reintegre el depósito de quinientos mil bolívares (Bs.500.000°°) dado en garantía al contrato de arrendamiento de la habitación anteriormente identificada, más los intereses devengados desde la entrega del depósito en fecha 06 de junio de 2.003, hasta la sentencia definitiva, solicitando a este Juzgado, ordene practicar experticia complementaria. Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimaron la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000°°) y solicitaron la condenatoria en costas.-
En fecha 09 de julio de 2.004, fue admitida la referida demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 26 de julio de 2.004, compareció el alguacil de este Juzgado, y consignó recibo de citación y la compulsa librada a la demandada, en virtud de no haberla encontrado en los días 22 y 23 de julio de 2.004. En fecha 02 de agosto de 2.004, la demandante Briseida Mudarra de Henríquez, asistida de abogado, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Criseida Méndez; siendo ordenada la misma por auto de fecha 05 de agosto de 2.004, siendo consignados los ejemplares de dicho cartel, en fecha 18 de agosto de 2.004.
El 26 de agosto de 2.004, la parte demandante, se dió por citada en la presente causa y otorgó poder apud-acta a los abogados Gustavo R. Ramos, Maribel Castillo Abad, Marina Castillo Abad, Yudith Rojas Hernández, José Ortega Núñez, Mairlin del Valle Gómez Padilla. Delimar Chacón Josmar González y Lisbely Guadalupe Tenorio Montbrun, inpreabogados N° s 95.643, 29.965, 46.093, 96.405, 50.269, 100.115, 100.176, 96.438 y 53.184.- En fecha 30 de agosto de 2.004, co-apoderado de la parte demandada, abogado Gustavo Ramos Rosas, Inpreabogado N° 95.643, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º, artículo 340, por cuanto la parte demandante no especificó en el libelo de demanda a que circunstancias obedecen los dos millones de bolívares reclamados, cuando el depósito dado en garantía para el alquiler fue de quinientos mil bolívares; Asimismo, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho esgrimido por la demandante en su libelo de demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante, para que conviniera o en su defecto fuera condenada, por este Juzgado, a cancelar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.00°°) dados por los diez meses, que su representada dejó de recibir por no haber alquilado, el inmueble en cuestión, y que también fuera condenada en costas.
En fecha 31 de agosto de 2.004, fue admitida la reconvención propuesta por el co-apoderado de la parte demandada, ordenando a la demandante reconvenida comparecer al segundo día de despacho, siguiente a la fecha de admisión, a fin de que diera contestación a la reconvención, y siendo la oportunidad legal ésta no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Quedando el juicio abierto a pruebas el co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas el 09 de septiembre de 2.004, invocando todo lo que favorezca a su representada, o sea, la prioridad de la realidad sobre los hechos, equidad y rectoría del Juez, que se establece en el Ordinal N° 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna y en especial lo contenido en las documentales contenidas en el capítulo II del referido escrito de pruebas, solicitó a la parte demandante exhibir el recorte original de periódico que promovió en su escrito de demanda y la citación de los ciudadanos Rafael Castellanos, Sorangel Moreno y Jorge Luis Salazar, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que se les formularía en relación con la presente causa; y la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de septiembre de 2.004, donde impugnaron el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 02 de septiembre de 2.004, reproduciendo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada Briseida Henríquez y especialmente el del documento privado que riela al folio N° 04 de este expediente, invocando el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca a su representada, promovió en original aviso clasificado del diario El Tiempo de fecha 06 de junio de 2.003, impugnaron el documento consignado por la parte demandada identificado con la letra “E” , se opusieron a la admisión de los testigos a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil y se opusieron a lo alegado en la contestación de la demanda que su representada le causó un daño moral al dejar supuestamente once (11) meses sin ocupar la habitación, hecho por el cual la ciudadana Criseida Méndez, se niega a devolver el dinero por concepto de depósito y anexaron documentación en copia fotostática simple.- En fecha 14 de septiembre fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demanda a reserva de su apreciación en la definitiva, las cuales fueron: las contenidas en los capítulos previo, I, y II del referido escrito, en cuanto a la prueba contenida en el capitulo III, se negó la exhibición del documento, igualmente se negó la contenida en el capitulo IV, sobre las testimoniales por no llenar los extremos de articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 15 de septiembre de 2.004, fueron admitidas las pruebas presentadas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de septiembre de 2.004, el abogado Gustavo Ramos Rosas, co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas consignando en original talones de recibo de pago de alquiler y de depósito del ciudadano Rafael Castellano y solicitó la citación para declarar en este juicio de los ciudadanos Jorge Luis Salazar y Sorangel Moreno, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.317.434 y 8.267.801, respectivamente, y en fecha 20 de septiembre de 2.004, fueron admitidas las contenidas en el capítulo I y negada la admisión de la prueba contenida en el capítulo II de dicho escrito, por cuanto solo quedaba un día del lapso de promoción y de evacuación de pruebas.-
El Tribunal estando dentro de la oportunidad lega para dictar sentencia, observa:
En primer lugar pasa este sentenciador, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y revisado el libelo de la demanda, pudo constatar que en ningún momento fue demandado daños y perjuicios; que solamente se limitaron a señalar los apoderados actores, que estimaban la acción en la cantidad de dos millones de bolívares, y específicamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que cuando se pretenda resarcimiento de daños y perjuicios, debe especificarse en el libelo cuales son las causas que dieron nacimiento a estos; es decir, el fundamento efectivo de tal pretensión, considerando este Tribunal, que la cuestión previa opuesta, no guarda relación con lo contenido en el libelo, pues en el aparece una estimación de la acción, como lo explanaron los apoderados actores, más no un reclamo por daños y perjuicios, por lo que este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Este sentenciador al revisar el libelo de la demanda, se percató que los apoderados actores, expresaron en el mismo, que su representada le manifestó a la demandante que necesitaba la habitación para ocuparla con su hijo; que esta la prometió tener dicha habitación lista para el día 09-06-04, que ese día se presentó con sus enseres para mudarse, pero tuvo que regresarse a Sucre, porque la habitación no estaba lista, que en vista de eso le solicitó la devolución de su depósito, pero que la demandada no se lo entregó a pesar de haberle otorgado varios plazos para que lo hiciera, por tales motivos procedió a demandarla. Al efecto los apoderados actores expresaron, que efectivamente su representada le entregó a la demandada la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), por concepto de deposito por una habitación mediante el recibo acompañado al libelo de la demanda, y así lo reconoció la demandada en su contestación; pero estos no demostraron durante la secuela del proceso todas las otras circunstancias y los hechos, que a su decir dieron nacimiento a su pretensión; es decir, no probaron en ninguna etapa del presente proceso, todo lo alegado por ello en su libelo, y esto al ser negado por la demandada en el acto de la contestación, se le invirtió la carga probatoria, teniendo estos que probar sus afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; a apreciación de este Juzgador, no existen pruebas que demuestren los hechos alegados por los apoderados actores, específicamente en referencia al hecho de que no pudo ocupar junto con su hijo la habitación anteriormente identificada, por causa de la demandada, y por el contrario reconoció lo planteado por ésta en la reconvención propuesta en su contra al no haber dado contestación en el plazo legal; considerando igualmente, este Tribunal, que la presente pretensión no puede ser declarada con lugar conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; igualmente considera, que la reconvención propuesta debe ser declara con lugar en vista que la demandante reconvenida, no dio contestación a la misma en su oportunidad legal, como ya se dijo; no probó nada que la favoreciera, y por no ser contraria a derecho la pretensión contenida en dicha reconvención. Así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión por reintegro arrendaticio interpuesta por la ciudadana Briseida Josefina Mudarra de Henríquez contra Criseida Méndez, identificadas anteriormente; así mismo declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la reconvención propuesta por la demandada contra la demandante, en consecuencia se condena a la demandante reconvenida al pago de la cantidad reclamada en la reconvención. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena recíprocamente al pago de costas procesales a cada parte, uno por haber sido vencido en la incidencia de la cuestión previa y la otra por haber sido vencida en la reconvención.
Regístrese, publíquese y notifiquese a las partes.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
|