REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000178

En el día hábil de hoy, trece (13) de Octubre de 2004, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar; fue anunciado el Acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen por una parte la ciudadana María Nancy Veiga De Olleros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.335.427, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.493, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, identificada en autos, representación que también consta suficientemente en el expediente, tal y como consta de Poder certificado por la secretaría de este Juzgado, que riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), y por la otra el demandante, ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.419.786, acompañado de su esposa ciudadana MERLHIT MERCEDES VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.577.328, quién ayudará a firmar la presente acta al ciudadano antes mencionado en virtud del impedimento visual que padece, asistido por el abogado Edulfo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.347.156, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.290, quien también actúa en su carácter de apoderado del actor, tal y como consta de Poder y su revocatoria, que riela a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) del presente expediente. Las partes de mutuo y común acuerdo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, numeral “2” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial para poner fin al procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, incapacidad absoluta y permanente, daño moral y psicológico, daño material y otros conceptos laborales y civiles, tiene incoado el ciudadano Douglas José Salazar Rodríguez en contra de la C.A. VENCEMOS; transacción ésta que se regirá por las determinaciones siguientes: PRIMERA: La parte actora estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.296.049.608,03), que incluía los conceptos de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, indemnización por accidente de trabajo, incapacidad absoluta y permanente, daño moral, daño material y otros conceptos laborales tales como utilidades y vacaciones. Ahora bien, la parte actora en este acto conviene expresamente en relevar de todo tipo de responsabilidad subjetiva a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS en el lamentable accidente laboral ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2001, y acepta expresamente que dicha empresa da cumplimiento a todas sus obligaciones legales en materia de Seguridad e Higiene Industrial, de acuerdo con la legislación vigente. SEGUNDA: En razón de lo anterior, la parte demandante desiste expresamente de los siguientes conceptos contenidos en su demanda: daño material, tanto lucro cesante como daño emergente, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil; indemnización artículo 33, parágrafo segundo numeral “1” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; indemnización artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como cualquier indemnización subjetiva que haya reclamado. En tal sentido el actor una vez revisada sus pretensiones, y en virtud de que acepta expresamente que la C.A. VENCEMOS no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del lamentable accidente, acuerda ajustar el monto de la pretensión contenida en el libelo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA $ 250.000,00), cantidad ésta que a los solos efectos de dar cumplimiento a la legislación nacional, y establecida su paridad de cambio de Bs. 1.920,oo por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, arroja la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,oo). Dicha cantidad de dinero abarca los conceptos de: prestaciones sociales (Antigüedad, Sustitutivo de Preaviso (Art. 125), Indemnización (Art. 125), Vacaciones año 2002, Prima Vacacional, Vacaciones Fraccionadas 2003, Bono Vacacional 2002, Bono Vacaciones Fraccionadas 2002, Prima Vacacional Fraccionada, Utilidades Ejercicio Fiscal 2001, Saldo Caja de Ahorros, Complemento salarial por incapacidad según salario integral, beneficios contractuales, compensación por transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y feriados, horas extra, bonificaciones de cualquier índole y especie, vehículo, celular, etc. y cualquier otro concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización Art. 571 LOT, daño moral y cualquier otra indemnización o prestación, o diferencia en la misma, derivada de la relación laboral que mantuvo con la demandada, así como las derivadas del lamentable accidente laboral que sufrió en fecha 15 de Diciembre de 2001. TERCERA: La parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, vista la exposición de la parte actora, y de las conversaciones ocurridas en la audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2004, donde el demandante ajusta sus pretensiones contenidas en el libelo a la suma de USA $ 250.000,00, y teniendo facultades suficientes según se evidencia del poder que consta en el expediente, declara su conformidad con la misma y ofrece al actor el pago de la cantidad acordada de USA $ 250.000,oo, mediante el depósito en una cuenta en el extranjero a nombre del ciudadano Douglas José Salazar Rodríguez, que a los efectos suministrará el actor mediante correspondencia privada dirigida a la empresa o a sus apoderados judiciales, para lo cual solicita se le otorgue un lapso de tiempo de Quince (15) Días Hábiles a partir de la firma de la presente transacción, una vez que el actor haya suministrado los datos de la cuenta bancaria donde se hará dicha transferencia. Así mismo ofrece al actor una Póliza de Hospitalización y Cirugía personal y vitalicia, de acuerdo a las especificaciones del contrato colectivo vigente en la C.A. VENCEMOS para su Planta de Pertigalete, y de aplicación a todos sus trabajadores de dicha planta. En tal sentido, si tal ofrecimiento es aceptado por el actor, deberá éste cumplir con todas las condiciones y obligaciones que para los demás trabajadores de la C.A. VENCEMOS en su planta de pertigalete establezca el contrato colectivo que se encuentra vigente, o aplicable en el futuro, obligaciones éstas tales como pago de primas, cuotas y demás emolumentos que deba sufragar para mantener al día dicha póliza, en los mismo términos que los restantes trabajadores de la C.A. VENCEMOS en su Planta de Pertigalete; sin que ello implique continuidad alguna en la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa, ya que este beneficio se le ofrece y otorga a Douglas Salazar como ayuda graciosa por parte de la empresa en virtud de su incapacidad, como reconocimiento a los años de servicios que mantuvo con la empresa hasta la ocurrencia del lamentable accidente. CUARTA: Seguidamente interviene el actor, plenamente identificado en autos, y expone: acepto la cantidad de dinero convenida por la representación de la demandada en los términos y condiciones planteadas y en tal sentido declaro que con el pago de dicha cantidad quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda que cursa en autos, no quedando así la empresa demandada a deberme nada por ningún concepto derivado de la relación laboral ni del accidente de trabajo ocurrido el 15 de Diciembre de 2001 y manifestando en este acto que desiste de la acción y del procedimiento en cuanto a todos aquellos conceptos y cantidades de dinero pretendidos en el libelo y que no fueron especificados en esta transacción. Así mismo declaro que acepto expresamente la oferta de la demanda en cuanto a la Póliza de Hospitalización y cirugía, y me obligo así mismo a cumplir con las obligaciones que me sean inherentes de acuerdo a la convención colectiva vigente para la C.A. VENCEMOS en su Planta de Pertigalete, a los fines de mantener vigente dicha póliza personal de por vida, declarando expresamente que tal aceptación de dicho beneficio no implicará de forma alguna continuidad en la relación laboral que mantuve con la empresa. Así mismo, por las razones expuestas en los particulares precedentes, el actor declara que una vez recibido el pago mencionado por los conceptos expuestos, quedan saldadas cualesquiera otras reclamaciones por dichos conceptos y cualesquiera otros conceptos relacionados directa o indirectamente con los hechos a los que se refiere el libelo de la demanda, incluyendo, sin estar limitado, cualquier reclamación basada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil o en cualquier otra disposición normativa de rango legal, sublegal o convencional con motivo de indemnización por accidente de trabajo, beneficios retenidos, diferencia por corrección monetaria, intereses y, en general, cualquier beneficio derivado, directa o indirectamente, del accidente de trabajo ocurrido en fecha 15 de Diciembre de 2001. QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que no hay lugar a costas procesales, siendo por cuenta de cada una de ellas el pago de honorarios profesionales de abogados y gastos y emolumentos en que hayan incurrido con ocasión de este procedimiento. SEXTA: A los fines de evidenciar al Tribunal el cumplimiento de la obligación de pago contenida en esta transacción, el actor se obliga a notificar al Tribunal de la ocurrencia de dicho pago, a objeto de que se ordene el archivo del expediente, en su defecto, queda habilitada y autorizada la parte demandada, para suministrar al expediente las constancias escritas de que ha efectuado el pago, sin que ello se considere violación de los datos personales, de ubicación e identificación de la cuenta bancaria señalada privadamente por el actor; todo a los fines de que el Tribunal declare cumplida la obligación asumida y ordene el archivo del expediente. SEPTIMA: Ambas partes solicitamos respetuosamente del Tribunal, le imparta la homologación al acuerdo que hemos llegado, dé por terminado la audiencia preliminar y, en consecuencia, el presente proceso. Así mismo solicitamos que dada la incapacidad del actor para leer por si mismo la presente acta, proceda la ciudadana Juez a su lectura y verificación de su comprensión por parte del ciudadano Douglas Salazar.
A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano DOUGLAS JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, ya identificado, ni normas de orden público, dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 92 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto da por terminada la audiencia preliminar, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto el demandado cumpla con el pago total de la cantidad ofrecida al demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la firma de la presente transacción, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que el actor suministre los datos de la cuenta bancaria, ya que el pago ofrecido se realizará mediante depósito a una cuenta en el extranjero a nombre del actor, y una vez cancelado su totalidad el actor notificará al Tribunal a los efectos legales consiguientes. Se expiden copias certificadas de la presente Transacción a las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido siendo diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg.Noemi Mogna
El demandante


MERLHIT MERCEDES VASQUEZ DE SALAZAR

El apoderado del demandante


La apoderada del demandado