REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-00046

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar; fue anunciado el Acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen por una parte la Abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.900; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HIRBIR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.958.680, tal como consta de Poder Apud Acta como riela a los folios noventa y seis (96) del presente expediente y por las empresas demandadas LAUREL PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT,C.A.,representada en este acto por el Abogado RAMÓN GALINDO MOY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.778, tal y como consta de Copia certificada de Poder que riela a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 9 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nro. 30, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por la empresa WILOR, C.A., las ciudadanas ELIDA LUGO e ISIDRA MIJARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.943.148 y 8.258.348, respectivamente, en su carácter de Directora de Administración y Gerente de Administración, respectivamente, tal y como consta del Registro de Comercio inscrito por ante el Tomo A-17, Número 36 del año 2002, cuyas facultades para transigir y convenir estan determinadas en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales de la Empresa Wilor, C.A., asistidas por el Abogado EDUARDO HONG, Inpreabogado Nro.109.021 y por la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A. (PETROZUATA) el Abogado ANDRÉS RAMÍREZ NARVAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.345, en su carácter de Apoderado judicial, tal y como consta de Poder original consignado en este acto autenticado por ante la Notaría Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nro.11, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De seguida la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron la disposición de llegar a una conciliación por vía de transacción judicial, respecto a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que cursa por ante este Juzgado con el Nro.BP02-L-2004-00046, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 2.000.000,00,). De seguida la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron el acuerdo al que llegaron, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido como se indica de seguida: Entre, la empresa WILOR, C.A., sociedad mercantil identificada en autos, la cual a los efectos de este contrato se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por la Directora de Administración ciudadana ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.943.148 y su Gerente de Administración ciudadana ISIDRA DEL VALLE MIJARES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.258.348, asistidas por el Abogado EDUARDO JOSE HONG FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.021, también identificado en autos, por una parte, y por la otra el ciudadano HIBIR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.958.680, quien a los efectos del presente documento se denominará EL EX -TRABAJADOR, representado en este acto por el abogado PABLO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.516.070, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 88.900; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se regirá por las cláusulas siguientes:
CAPITULO I
DECLARACION DEL EX -TRABAJADOR

PRIMERA: El EX -TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para la empresa Guardese desde el 08 de febrero de 1999 hasta el 07 de octubre de 2000, para Laurel Personnel Services Management, desde el 08 de octubre de 2000 hasta el 06 de abril de 2001 y para el último patrono sustituto CORPORACIÓN WILOR, C.A., desde el 07 de abril de 2001 hasta el 16 de junio de 2003. De igual manera EL EX -TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, hasta el día 16 de junio de 2.003, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA. De igual modo, EL EX -TRABAJADOR declara que para el momento del despido injustificado devengaba un salario básico mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.645.000,00).
SEGUNDA: EL EX -TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA la aplicación de los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA. En consecuencia, EL EX -TRABAJADOR declara que a los fines de la determinación del salario normal e integral que sirven de base para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, tomó los conceptos por los montos que se señalan en su libelo de demanda y que según su criterio forman parte integrante del salario, a saber: sueldo básico, cesta ticket, prima por movilización, aporte por horas extraordinarias, comidas, bono vacacional, alícuota de utilidades y recargo por días de descanso y feriados trabajados.
TERCERA: EL EX -TRABAJADOR declara que demandó principalmente a LA EMPRESA, a LAUREL PERSONNEL SERVICES, C.A., y solidariamente a la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA fundamentando dicha solidaridad según lo expuso en su libelo de demanda en el alegato de que LA EMPRESA y LAREL PERSONNEL SERVICES, C.A., eran contratistas de la empresa PETROZUATA.

CAPITULO II
POSICIÓN DE LA EMPRESA
CUARTA: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para ésta, bajo el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD hasta el día 16 de junio de 2003. De igual modo, LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR devengaba un salario básico mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,00).
CAPITULO III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
QUINTA: LA EMPRESA niega contundentemente el alegato de EL EX -TRABAJADOR según el cual le son aplicables los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, toda vez que la misma solo le es aplicable a los trabajadores de Petrozuata y de las contratistas en los términos definitorios de dicha convención de trabajo.
SEXTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la solidaridad invocada por EL EX -TRABAJADOR en contra de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, además del motivo señalado en la cláusula QUINTA, se suma el hecho de que EL EX -TRABAJADOR en ningún momento señala el fundamento jurídico del cual dimana dicha solidaridad, limitándose tan sólo a señalar que LA EMPRESA era contratista de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, señalamiento éste que lo único que evidencia es que no existe responsabilidad solidaria laboral para el beneficiario de la obra, toda vez que el contratista actúa en su propio nombre y con sus propios elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el monto demandado por EL EX -TRABAJADOR de setenta millones dieciséis mil trescientos cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 70.016.346,91), por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda.

CAPITULO IV
ARREGLO TRANSACCIONAL
OCTAVA: Las partes reconocen que los elementos por ellas aportados como pruebas en el proceso, permitieron revisar y analizar los conceptos controvertidos, determinándose un pequeño faltante en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En atención a ello las partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio contenido en el expediente identificado con el N°. BP02-L-2004-000046, llevado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, LA EMPRESA ofrecen cancelar a EL EX-TRABAJADOR, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y EL EX-TRABAJADOR conviene, reconoce y acepta que con el pago por parte de LA EMPRESA de la cantidad total de Bs. 2.000.000,00, quedan cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, con el fin de dar por terminados los pedimentos del EX–TRABAJADOR, así como para poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, sea de índole administrativo o judicial, relacionados con la prestación de servicios por parte del EX - TRABAJADOR a LA EMPRESA o con la terminación de la relación laboral surgida entre ambas partes, LA EMPRESA paga en este acto y el EX - TRABAJADOR recibe y acepta como pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle contra LA EMPRESA y/o la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA EMPRESA, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la Suma Global de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), mediante cheque Nº.25697323 del Banco Mercantil, de fecha 25 de Octubre de 2004, de la Cuenta Corriente Nro.01050046001046573217. El monto que en este acto paga LA EMPRESA incluye cualquier diferencia legal o contractual que pudiere corresponderle derivada de la relación laboral que los vinculó, lo que no implica reconocimiento alguno sobre aplicación de convenio colectivo y/o procedencia de determinados conceptos reclamados.
NOVENA: El EX - TRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA, ni a LAUREL PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT, ni a la empresa demandada solidariamente PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, LOT), así como los intereses que se acumulan por el concepto anterior; remuneraciones pendientes; salarios pendientes; comisiones; honorarios, participaciones, anticipos de salarios; aumentos de salario, incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas, incluso las correspondientes a la maternidad; remuneraciones, bonos anuales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencia médicas; gastos de transporte, tiempo de viaje, comida y/o hospedaje; asignaciones por vehículo; asignaciones por gastos de teléfono celular; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, contingencia de paro forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX - TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor del EX - TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ni por las empresas co-demandadas, ya que el EX - TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la Suma Total señalada en la esta cláusula octava, nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a las empresas co-demandadas, de modo que éstas no adeudan nada más por ningún otro concepto.
En consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a LA EMPRESA y a las empresas co-demandadas, relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias y/o filiales de LA EMPRESA, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo y/o de las relaciones que mantuvo con LA EMPRESA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o durante cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Octava se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que EL EX-TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a las mismas.
DECIMA: Las partes expresamente declaran que, el pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituye un finiquito total y definitivo, y en consecuencia cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA PRIMERA: EL EX-TRABAJADOR declara su total conformidad con la presente transacción, la cual se ha producido después de terminada la relación de trabajo con quien fue su empleadora y mediante la cual LA EMPRESA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en las Cláusulas Octava, por concepto de pago total y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL EX-TRABAJADOR declara además que LA EMPRESA, ni las empresas co-demandadas, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada quedan a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiere continuado el juicio ante todas las instancias pertinentes por ante los Tribunales competentes.
De igual manera, las partes declaran que los honorarios de abogados causados con ocasión del presente juicio son de la exclusiva cuenta de la parte que los ha contratado por lo que nada adeuda la una a la otra por dicho concepto.
DECIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA.
A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente.
En este acto los apoderados judiciales de las empresas LAUREL PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT y PETROLERA ZUATA, C.A., abogados RAMON GALINDO y ANDRÉS RAMÍREZ NARVÁEZ, respectivamente, identificados en autos, manifiestan su conformidad con el acuerdo transaccional suscrito entre LA EMPRESA y la parte actora, en los términos expuestos.
A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, así como lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano HIRBIR CARMONA, ya identificado; ni normas de orden público, dándole carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 92 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto da por terminado el presente proceso por Diferencia de Prestaciones Sociales, ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que se devuelven los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios a las partes. Se expiden copias certificadas de la presente Transacción a las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido siendo tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,


Abg. YiSSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.Noemi Mogna
La partes