REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre del dos mil cuatro
194º y 145º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000898

PARTE ACTORA: MABELIN DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.120.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZOILA ROJAS, YOLIMAR ROJAS y KEIBIHT SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.427, 100.813 y 106.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “FULL CLEAN” MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy veintiséis (26) de octubre del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas en ejercicio ZOILA ROJAS, YOLIMAR ROJAS y KEIBIHT SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.427, 100.813 y 106.420, respectivamente, en el carácter de apoderadas de la ciudadana MABELIN DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.120. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “FULL CLEAN” MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, C.A., ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando en cuenta que la demandante laboró por tres (03) meses y doce (12) días; relación laboral que se interrumpió por despido de la trabajadora y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, devengaba un salario diario de Bs. 8.236,80 tal como lo señala en él libelo de demanda.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad art. 108 L.O.T. 15 días x 9.068,72 para un total de Bs. 136.030,80

Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionados art. 219 y 223 L.O.T. 6,04 días x 8.236,80
para un total de …………………………………………………….… Bs. 49.750,27

Utilidades Fraccionadas art. 174 L.O.T. 7,50 días x 8.236,80
para un total de …………………………………………………….… Bs. 61.776,00

Indemnización del Artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo: 10 días a Bs. 9.068,72 ….………….Bs. 90.687,20

Preaviso del Artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a Bs. 9.068,72 ..…………….Bs. 136.030,80

Total ……………………………………………………………….……Bs. 474.275,07


Con respecto a la cesta ticket no se evidencia en el libelo que conforme al artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores la empresa tenga a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, aunado a lo anterior en su artículo 4 Parágrafo Único dicho beneficio no puede ser cancelado en dinero, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.
Los anteriores cálculos de los montos demandados, son tomando en cuenta la cantidad de días que señalo el demandante, en atención a la relación de trabajo, así como, la base de salario devengado por el trabajador, Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 474.275,07. Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 23-03-2004 y finalizó tres (03) meses y doce (12) días, después; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (23-03-04) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 474.275,07 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 474.275,07 más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (26-08-04) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a las accionadas por el carácter parcial del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. Sergio Millan Charles. El Secretario Acc.

Abg. Wilmer Tovar.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y cincuenta minutos (02:50 pm.) de la tarde.Conste.-
El Secretario Acc.

Abg. Wilmer Tovar.