ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000576.
PARTE ACTORA: LEONIDES RAMON MOYA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN y PETROLERA AMERIVEN,S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, REINALDO CHALBAUD y MARIA DINA DE FREITAS y POR PETROLERA AMERIVEN,S.A., MARIA DINA DE FREITAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, trece (13) de octubre de 2004 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LEONIDES RAMON MOYA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN y PETROLERA AMERIVEN,S.A. en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente representados, el primero por la Abogado en ejercicio ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, INPREABOGADO N° 62.571, según se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 55, Tomo 50, cursante a los folios 06 y 07, la segunda, por los Abogados en ejercicio REINALDO CHALBAUD y MARIA DINA DE FREITAS, INPREABOGADO Nos. 23.620 y 64.526, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04-12-2003, anotado bajo el N° 22, Tomo 53, de los libros llevados por esa Notaría, asímismo instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30-07-04, anotado bajo el N° 23, Tomo 64, de los libros llevados por esa oficina; La tercera representada por la Abogado en ejercicio MARIA DINA DE FREITAS, INPREABOGADO No. 64.526, instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30-07-04, anotado bajo el N° 24, Tomo 64, de los libros llevados por esa oficina, de igual forma compareció el ciudadano GUSTAVO ESTRADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°3.977.904, en su condición GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la referida empresa, dándose así inicio a la audiencia quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Entre, LEONIDES RAMON MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.950.394, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, representado en este acto por ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.571, debidamente facultada para este acto por documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial MARIA DYNA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.526, cuyo carácter y representación constan en el instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 18 de febrero de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.
SEGUNDA: En fecha 19 de marzo de 2004, ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo.
TERCERA: EL DEMANDANTE consideró que LA EMPRESA terminó la relación de trabajo sin causa justificada; adicionalmente, consideró que se encontraba amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el ACTA CONVENIO; por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo, y procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo las letras y números BP02-L-2004-576, y que en lo adelante y para los efectos del presente documento se denominará el procedimiento judicial.
CUARTA: En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le correspondía los beneficios que se mencionan a continuación:
a) Prestación por antigüedad; b) Vacaciones vencidas y fraccionadas; c) Utilidades de las vacaciones vencidas; d) Bono vacacional vencido y fraccionado; e) Utilidades del bono vacacional vencido; f) Utilidades; g) Horas extraordinarias trabajadas y no canceladas; h) Ayuda para bienes y servicios; i) Gratificación especial de comunidad; y, j) Examen médico.
EL DEMANDANTE alega que los referidos conceptos deben ser reconocidos en los términos y condiciones previstos en el ACTA CONVENIO.
2) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le correspondía el bono de culminación de obra que, según alega, es un beneficio contractual suscrito en fecha 3 de noviembre de 2003, en la sede de Petrolera Ameriven en Barcelona, estuvieron presentes la Coordinadora de la Zona Nororiental del Ministerio del Trabajo Sarina de López, los señores Mario García; Luis Olavaría y Paulo Llamozas, por Petrolera Ameriven, S.A. y los miembros del Sindicato de Unión de Obreros y empleados petroleros, químicos y similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, afiliados a FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.
3) Que la incidencia de los conceptos vacaciones; bono vacacional; utilidades; horas extraordinarias; ayuda para bienes y servicios; gratificación especial para la comunidad, debe ser reconocida en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA.
4) Adicionalmente alega que fue despedido injustificadamente.
Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.404.925,27), por los conceptos señalados en los numerales anteriores. Por otro lado, EL DEMANDANTE reconoce el pago que realizó LA EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.504.249,85); en este sentido alega que le corresponde una diferencia de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.900.675,42).
QUINTA: Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamientos jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de la fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, y previa notificación al mismo de la referida terminación del contrato de trabajo; y, 2) reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no así aquellos establecidos en el ACTA CONVENIO, ello en virtud de que EL DEMANDANTE desempeñó un cargo de confianza conforme el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra expresamente excluido de la aplicación del ACTA CONVENIO, tal y como lo prevé su cláusula segunda.
SEXTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA; por lo que a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA.
OCTAVA: LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad transaccional de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00). El referido monto se paga en este acto discriminado de la siguiente manera: a) Cheque No. 17092493, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01050046001046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 08 de octubre de 2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) a favor de Leonides Ramón Moya, C.I. 4.950.394, por concepto de bono transaccional; y, b) Cheque No. 56092492, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01050046001046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 08 de octubre de 2004, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), a favor de Zezarina Guevara, C.I. No. 8.236.107, por concepto de honorarios profesionales.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
DECIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y muy especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; indemnización por despido injustificado; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; incidencia de los conceptos anteriormente mencionados en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tenga pendiente o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA TERCERA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA CUARTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA QUINTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y certifique dos (2) copias de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo se acuerta hacer entrega de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, quines reciben conforme.
La Juez
Abog. María José Carrión G.
Los Presentes
Por EL DEMANDANTE Por LA EMPRESA
LEONIDES RAMON MOYA MARIA DYNA DE FREITAS
La Secretaria,
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