REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000491

PARTE ACTORA: ANTONIO RIVAS.
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR ROJAS PEREZ
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO VILLASOL SUITES GOLF & BEACH.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecinueve (19) de octubre de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 10, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11-10-04, según se evidencia al folio 28, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el Abogado en ejercicio ALBERTO AMUNDARAIN, INPREABOGADO Nº 77.514, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANTONIO RIVAS. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada CONDOMINIO VILLASOL SUITES GOLF & BEACH., inscrito por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 29-04-98, bajo el N° 34, folios 175 al 212, Protocolo Primero, tomo 16, del Segundo Trimestre del año 1998, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 28, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma en ciertos conceptos no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: ANTONIO RIVAS, identificado en autos, en contra de CONDOMINIO VILLASOL SUITES GOLF & BEACH., tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 01-04-00; El cargo desempeñado, es decir Vigilante; El Salario diario alegado decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para un salario mensual el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); La jornada de Trabajo, es decir de 06:00, p.m., a 06:00, a.m., seis días a la semana incluyendo los domingos, teniendo una jornada de de doce (12) horas diarias, de las cuales laboraba 10 horas nocturnas diarias; Fecha de egreso, es decir el 01-08-03; Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo es de tres (03) año y cuatro (04) meses; así como la falta de pago de diferencia de los salarios conforme a los distintos salarios mínimos decretados por el Presidente de la República en Gaceta Oficial, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al primer año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 45 días, a razón del salario mínimo (Bs.144.000,00) conforme a la Resolución 892 del Ministerio del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 07-07-00, siendo que el dicho calculo se realizará en base al salario integral, (Bs. 5.000,00), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.225.000,00), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las Horas extraordinarias nocturnas y que serán calculadas mediante expericia complementaria del fallo que se ordenará, a los fines y de esta manera fijar el monto total del salario integral que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 62 días, a razón del salario mínimo (Bs.158.000,00), conforme a la Decreto 1.420, Gaceta Oficial Nº 37.271, de fecha 29-08-01, siendo que el dicho calculo se realizará al salario integral, (Bs. 5.486,11), el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CINTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.340.138,82), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las Horas extraordinarias nocturnas y que serán calculadas mediante expericia complementaria del fallo que se ordenará, a los fines y de esta manera fijar el monto total del salario integral que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.
TERCERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al tercer año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 64 días, a razón del salario mínimo (Bs.190.000,00), conforme al Resuelto 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585, de fecha 28-04-02, siendo que el dicho calculo se realizará al salario integral, (Bs. 6.597,22), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.422.222,08), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las Horas extraordinarias nocturnas y que serán calculadas mediante expericia complementaria del fallo que se ordenará, a los fines y de esta manera fijar el monto total del salario integral que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.
CUARTO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente a los últimos cuatro meses laborados, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 21.33 días, a razón del salario mínimo (Bs. 209.088,00), conforme a la Decreto 2.387, Gaceta Oficial Nº 37.681, de fecha 02-05-03, siendo que el dicho calculo se realizará al salario integral, (Bs. 7.260,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.154.855,80), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las Horas extraordinarias nocturnas y que serán calculadas mediante expericia complementaria del fallo que se ordenará, a los fines y de esta manera fijar el monto total del salario integral que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.

QUINTO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 15 días, a razón del salario mínimo (Bs.144.000,00) conforme a la Resolución 892 del Ministerio del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 07-07-00, siendo que el dicho calculo se realizará en base al salario a razón del salario normal, (Bs. 4.800,00), el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.72.000,00). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 16 días, a razón del salario mínimo (Bs.158.000,00), conforme a la Decreto 1.420, Gaceta Oficial Nº 37.271, de fecha 29-08-01, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 5.266,66), el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 66/CTMOS, (Bs.84.266,66,00). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 17 días, a razón del salario mínimo (Bs.190.000,00), conforme al Resuelto 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585, de fecha 28-04-02, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 6.333,33), el cual asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 66/CTMOS, (Bs.107.666,66). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2002-2003, equivalente 6 días, a razón del salario mínimo (Bs. 209.088,00), conforme a la Decreto 2.387, Gaceta Oficial Nº 37.681, de fecha 02-05-03, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 6.969,60), el cual asciende a la cantidad de CUATENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.41.817,60). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 7 días, a razón del salario mínimo (Bs.144.000,00) conforme a la Resolución 892 del Ministerio del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 07-07-00, siendo que el dicho calculo se realizará en base al salario a razón del salario normal, (Bs. 4.800,00), el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/CTMOS, (Bs.33.600,00). Así se decide.
DECIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 8 días, a razón del salario mínimo (Bs.158.000,00), conforme a la Decreto 1.420, Gaceta Oficial Nº 37.271, de fecha 29-08-01, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 5.266,66), el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINETO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.42.133,33). Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 9 días, a razón del salario mínimo (Bs.190.000,00), conforme al Resuelto 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585, de fecha 28-04-02, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 6.333,33), el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUENVE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.56.999,99). Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADO correspondiente al periodo 2003, equivalente 3.33 días, a razón del salario mínimo (Bs. 209.088,00), conforme a la Decreto 2.387, Gaceta Oficial Nº 37.681, de fecha 02-05-03, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 6.969,60), el cual asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.23.208,76). Así se decide.
DECIMO TERCERO: Por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo 2000, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 11.25 días, a razón del salario mínimo (Bs.144.000,00) conforme a la Resolución 892 del Ministerio del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 07-07-00, siendo que el dicho calculo se realizará en base al salario a razón del salario normal, (Bs. 4.800,00), el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.54.000,00). Así se decide.
DECIMO CUARTO: Por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo 2000-01, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 15 días, a razón del salario mínimo (Bs.158.000,00), conforme a la Decreto 1.420, Gaceta Oficial Nº 37.271, de fecha 29-08-01, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 5.266,66), el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.78.999,99). Así se decide.
DECIMO QUINTO: Por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo 2001-02, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 15 días, a razón del salario mínimo (Bs.190.000,00), conforme al Resuelto 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585, de fecha 28-04-02, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 6.333,33), el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.94.999,99). Así se decide.
DECIMO SEXTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2002-03, equivalente 8.75 días, a razón del salario mínimo (Bs. 209.088,00), conforme a la Decreto 2.387, Gaceta Oficial Nº 37.681, de fecha 02-05-03, siendo que el dicho calculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 6.969,60), el cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.60.984,00). Así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (1°) de mayo de 2000, hasta el primero (1°) de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, a razón de Bs.144.000,00, conforme la Resolución 892 del Ministerio del Trabajo, Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 07-07-00, el cual asciende a la cantidad de DOSCIETOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.288.000,00). Así se decide.
DECIMO OCTAVO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (1°) de mayo de 2001, hasta el primero (1°) de mayo de 2002, ambas fechas inclusive, a razón del salario mínimo (Bs.158.000,00), conforme a la Decreto 1.420, Gaceta Oficial Nº 37.271, de fecha 29-08-01, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.168.000,00). Así se decide.
DECIMO NOVENO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el primero (1°) de mayo de 2002, hasta el primero (1°) de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, a razón del salario mínimo (Bs.190.000,00), conforme al Resuelto 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585, de fecha 28-04-02, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.442.400,00). Así se decide.
VIGESIMO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días, a razón del ultimo salario integral, (Bs. 6.969,60), el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DISOCIENTOS SENSENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.627.264, 00), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las Horas extraordinarias nocturnas y que serán calculadas mediante expericia complementaria del fallo que se ordenará, a los fines y de esta manera fijar el monto total del salario integral que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del ultimo salario integral, (Bs. 6.969,60), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.418.176, 00), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las Horas extraordinarias nocturnas y que serán calculadas mediante expericia complementaria del fallo que se ordenará, a los fines y de esta manera fijar el monto total del salario integral que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.
VIGESIMO SEGUNDO: El Tribunal declara improcedente la condena del pago de las Horas Extraordinarias trabajadas y no canceladas, por cuanto de los recibos de pagos aportados por la parte actora en virtud de que se evidencian de los mismos que al referido extrabajador le fueron canceladas las Horas extraordinarias laboradas, tal y como se evidencia a los folios 31 al 48 ambos inclusive.
VIGESIMO TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar el pago que por diferencia de Horas extaordinarias nocturnas laboras, conforme al recargo del 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, experto este que al cumplir su función se le deberá suministrar la información fidedigna que recabara de las nominas de pagos llevadas en la contabilidad de la demandada de autos, así como de los recibos de pagos promovidos por la parte actora anexo a su escrito de pruebas, así como tambien deberá tomar en consideración la Jornada de trabajo contemplada en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VEGESIMO CUARTO: El Tribunal declara improcedente la condena del pago de
los días Domingos trabajados y no cancelados, en virtud de que la actora no discriminada los mismos y de los recibos aportados a los autos no se evidencia que haya laborados domingo alguno.
VIGESIMO QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada del monto total condenado en la presente decisión, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 24-08-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el diecinueve (19) de octubre de 2004. Así se decide. La suma de los conceptos condenados, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.836.992,00), cantidad esta la cual debe sumarsele lo arrojado por la experticia complementaria del fallo ordanada en el presente fallo y de la suma, en consecuencia le corresponde al CONDOMINIO VILLASOL SUITES GOLF & BEACH, cancelar a la parte actora los conceptos que por prestaciones sociales reclamare la parte actora, condenados en el presente fallo.
VIGESIMO SEXTO: En virtud el carácter parcial del fallo, no ha lugar a la ordena la condenatoria en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria ,

Abg. Yecenia Alemán.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:33, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose el tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,


MJCG/Ya.