REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000953
Visto el escrito de fecha 28-09-2004, que cursa desde el folio 265 al 272 y anexos, presentada por la abogado en ejercicio YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.447, en su carácter de apoderada judicial de la demandada empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., según se evidencia de instrumento poder que cursante a los 273 al 276, mediante el cual "solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto según a su aparecer, aduce que en el libelo de la demanda, el accionante señala que la empresa que ella representa, se encuentra domiciliada en Lagunillas, Estado Zulia, con sucursal en la Av. Aeropuerto, frente a la base aérea, edificio Z & P de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que en el auto de admisión de la demanda este despacho ordena la notificación de la referida empresa en la sede de la sucursal, sin tomar en cuenta que la misma esta domiciliada en el estado Zulia, tal y como puede inferirse, el domicilio indicado por en el libelo, por estar este fuera de la circunscripción de este Tribunal, siendo que distando el domicilio de la demandada Up Supra, con respecto a este Tribunal de aproximadamente 900Km., y que en virtud de ello debió concedérsele el termino de distancia por aplicación analógica del artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual citó textualmente la referida disposición y que al no concederse el término de la distancia en el auto de admisión de la demanda según su parecer se estaría violando el debido proceso, en virtud a ello solicita tal reposición, asimismo hizo alusión a la sentencia proferida por la sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Rubby José Suárez Vs. Editorial Santillana, S.A.” Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-09-2004, la parte actora a través de su apoderada judicial interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito, demanda por enfermedad profesional incoada en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., siguiéndole número de asunto BP02-L-2004-000953, siendo que por distribución correspondiera a este juzgado, a los fines de conocer del asunto en cuestión, siendo recibido por este despacho a los fines de su admisión o no.
En auto de fecha 09-09-2004, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordena admitir la acción propuesta por la parte actora, ordenándose asimismo librar los carteles de notificación respectivos, en la dirección indicada por la parte actora, fijándose en consecuencia la audiencia en la oportunidad y hora señalada tal y como se evidencia de los folios 94 al 97, ambos inclusive.
Este Tribunal, una vez revisado nuevamente el libelo de la demanda, observa ciertamente que la parte actora señala como domicilio de la demandada, Lagunillas, Estado Zulia, asimismo se puede constatar que la parte actora solicita la notificación de la precitada empresa en la Av. Aeropuerto, frente a la base Aérea, edificio Z & P., de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo que esto no impide para que la parte actora pueda demandar perfectamente en lugar donde se encuentre ubicada la sucursal de la demandada, y en la cual la parte actora aduce haber prestado el servicio como Mecanico Instrumentista en las obras denominadas: (1) "debottlenecking Ventana 3, contrato N° 984-60-4-CON-017-0; luego en la obra Instalación de Staker Reclaimer Azufre (manejo de solido fase 2) Contrato N° 984-60-OS-046-0, que la citada empresa ejecutaba para la empresa PETROLERA ZUATA C.A., (PETROZUATA), y que las mencionadas obras se ejecutaban en el Condominio Industrial de Jose, Petrozuata, porton 8, Estado Anzoátegui, configurandose de de tal manera uno de los presupuestos establecidos en el artículo 40 y 123 de la ley adjetiva laboral y practicada como han sido las notificaciones ordenadas en la persona del ciudadano PIERLUIGI GIURIOLO FRANZOLIN en su caracter de Presidente Gerente y verificada como ha sido esa atribución tal y como se evidencia del instrumento Poder cursante a los folios 273 al 276 ambos inclusive, de la trascripción precedente y de la revisión nuevamente del auto de admisión se puede evidenciar que este Juzgado por error involuntario obvio conceder el término de la distancia que por aplicación analógica debió otorgársele a la demandada de autos. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, tal y como se evidencia de las distintas solicitudes que han realizado a través de sus apoderados judiciales, no así el tercero, considera quien suscribe que resulta inútil reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.
El caso que nos ocupa, aun no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, siendo forzoso para este Juzgado declarar válido y legítimo el auto de admisión del libelo de la demanda cursante a los folios 94 y 95, en consecuencia y teniendo como norte el debido proceso el cual implica darle la oportunidad a la empresa demandada en su domicilio procesal de tener el tiempo suficiente para presentar su defensa, este Juzgado hace del conocimiento de la parte demandada, que en el presente caso el lapso previsto para la audiencia preliminar debe ser el previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede a la demandada de autos el termino de la distancia de cinco (5) días continuos los cuales se computaran contados a partir de que sea verificada la notificación del llamamiento del tercero y finalizado dicho término, se computará el término fijado para la audiencia preliminar. Así se decide.
Tengase el presente auto formando parte del auto de admisión dictado por este Juzgado de fecha 09-09-04. Así se declara.-
Se insta nuevamente a la parte interesada a tramitar la notificación del tercero.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Yecenia Alemán.
MJCG/Ya.