REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-00330
PARTE ACTORA: GLADYS CONSUELO GALVEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, DUBAR FUENMAYOR RIOS y JOSE GREGORIO ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TROPICAL SUITES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ e ISIDRO RUBEN DORTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, cuatro (4) de octubre de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, tal y como se evidencia al folio 38, del presente expediente, con relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar, y sus respectivas prorrogas, el cual tuvo lugar en fecha 23-09-04, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el ciudadano Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, INPREABOGADO bajo el No. 75.478, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora. El Tribunal dejo constancia de que la parte demandada HOTEL TROPICAL SUITES, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, posteriormente de dejo constancia en el acta minutos después de anunciado el acto hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO BOUZAS, INPREABOGADO Nº 22.573, quien expuso los motivos de su incomparecencia a la realización de la presente audiencia, asimismo el representante legal de la parte actora solicito al juzgado la aplicación de las consecuencias jurídicas conforme a la ley, por el retardo en la misma, en consecuencia constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a las reglas contenida en la referida norma, la misma tiene sus limitante, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción o por el contrario, siendo conforme a derecho lo reclamado por el actor, y no aparecieren desvirtuados por los elementos que componen el proceso, la pretensión del actor, a través los medios probatorios aportados al proceso y que curse en la causa, y que ambas partes hayan incorporado al proceso en la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como en el caso de autos la parte actora presentó escrito de pruebas, folios 39 al 66 agregándose a la causa, asimismo ocurre con las pruebas ofertadas por la parte accionada folios 67 al 148, tendientes a demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en base a lo anterior este juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, a excepción……… se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: GLADYS CONSUELO GALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.680.583, en contra de la sociedad mercantil HOTEL TROPICAL SUITES., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-11-99, anotado bajo el Nº 71, Tomo 31-A, tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 01-03-00; El cargo desempeñado, es decir GERENTE GENERAL; El Salario devengado en el año 2000, 2001,2002, 2003, mensual alegado; La jornada de trabajo, Fecha de egreso, es decir el 16-01-03; Forma de culminación de la relación de trabajo por despido Injustificado, las horas extras laboradas y no canceladas, , los días feriados trabajados y no cancelados, el 10% de los eventos realizados; Los días compensatorios laborados y no cancelados; Los días de descanso legal laborados y no cancelados; Es Tribunal antes de entrar a conocer la pretensión deducida las cuales serán objeto de condena, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los señalamientos de la parte demandada sobre la naturaleza del cargo de Gerente General como de dirección o de confianza, es de informar que los mismos se encuentran enmarcados en los artículos 46, 198 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el primero aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; lo cual en modo alguno a criterio de quien suscribe la parte actora se encuentra catalogada empleada de confianza, en virtud de las labores desempeñadas las cuales fueron esgrimidas en su libelo, un cuando la misma alega haber ostentado un cargo de dirección, y como consecuencia de ello la jornada de trabajo aplicable en el caso de autos, es la establecida en el artículo 198, 199 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a once (11) horas diarias de trabajo, con su hora intermedia de descanso mínimo de una (1) hora, asimismo declara que el Lapso de duración de la relación de trabajo es dos (2) años, nueve (9) meses y dieciseis (16) días, partiendo del hecho que la relación de trabajo inicio en fecha 01-03-00 y culmino en fecha 16-01-03, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO 2000-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días razón del salario diario (Bs.16.666,66) mas alícuota de antigüedad (Bs.1.388,88), el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.812.499,66)., Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días razón del salario diario (Bs.26.666,66), mas alícuota de antigüedad (Bs.2.222,22), el cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREITA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.733.332,80). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, PERIODO 2002-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días razón del salario diario (Bs.31.800,00), mas alícuota de antigüedad (Bs.2.650,00), mas la alicuota de bono vacacional (Bs.795,00), adicionalmente debe agregarse la alicuota correspondiente a las comisiones que percibia la actora y que serán canculadas mediante una expeticia del fallo que se ordeará a tales fines y de esta manera fijar el monto total del salario integra que servira de base de calculo para la antiguedad. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2000-2001, correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario diario (Bs.31.800,00), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.477.000,00). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES, PERIODO 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 16 días, a razón del salario diario (Bs.31.800,00), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.508.000,00). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, PERIODO 2002-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 12.74 días, a razón del salario diario (Bs.31.800,00), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.405.132,00). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2000-2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, a razón del salario diario (Bs.31.800,00), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.222.600,00). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de BONO VACACIONAL, PERIODO 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 8 días, a razón del salario diario, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.254.400,00). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PERIODO 2002-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 6.75 días, a razón del salario diario (Bs.31.800,00), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON 00/CTMOS, (Bs.214.650,00). Así se decide.
DECIMO: Por concepto de UTILIDADES PERIODO 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal (Bs.18.673,54), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 10/CTMOS. (Bs.280.103,00). Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de UTILIDADES PERIODO 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal (Bs.35.156,00), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.527.340,00). Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 11.25 días, a razón del salario normal, (Bs.35.156,00), el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CONCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.395.595,00). Así se decide.
DECIMO TERCERO: Se condena el pago de los días domingos y feriados laborados, y no cancelados, encontrando esta Juzgadora que en tales concepto se solicitó el pago de los días de carnavales, días éstos que conforme a la legislación laboral vigente son días laborales, por lo que no puede acordarse válidamente el pago de los mismos, a tales efectos el Tribunal ordena cancelar a la demandante veintiun (21) días feriados trabajados y no cancelados, desglozados de la siguiente manera los días correspondientes al periodo 2000-2001: equivalente a siete (7) días feriados discriminados de la siguiente manera: 19 de abril; Primero (1°) de Mayo; Semana Santa días jueves y viernes Santos; 24 de junio; 5 de julio; 12 de octubre, es decir quedan excluidos de dicho pago la solicitud de que se cancelen los dos días correspondientes a lunes y martes de carnaval, que multiplicado por el salario ordinario devengado de (Bs.16.666,66), mas el recargo del 50% adicional (Bs.8.333,33), arroja un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CONVECINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/CTMOS. (Bs.174.999,99). Así se declara. Días correspondientes al periodo 2001-2002: equivalente a siete (7) días feriados discriminados de la siugiente manera 19 de abril; Primero (1°) de Mayo; Semana Santa días jueves y viernes Santos; 24 de junio; 5 de julio; 12 de octubre, es decir quedan excluidos de dicho pago la solicitud de que se cancelen los dos días correspondientes a lunes y martes de carnaval, que multiplicado por el salario ordinario devengado de (Bs.26.666,66), mas el recargo del 50% adicional (Bs.13.333,33), arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/CTMOS. (Bs.279.999,99). Así se declara. Días correspondientes al periodo 2002-2003: equivalente a siete (7) días feriados discriminados de la siugiente manera 19 de abril; Primero (1°) de Mayo; Semana Santa días jueves y viernes Santos; 24 de junio; 5 de julio; 12 de octubre, es decir quedan excluidos de dicho pago la solicitud de que se cancelen los dos días correspondientes a lunes y martes de carnaval, que multiplicado por el salario ordinario devengado de (Bs.31.800,00), mas el recargo del 50% adicional (Bs.15.900,00), arroja un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.333.900,00). Así se declara, en razón del lapso de duración de la relación de trabajo de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En cuanto a los días domingos se ordena cacelar 150 días, laborados y no cancelados, correspondiente al periodo 2000-2001, discriminados de la siguiente manera: 5,12,19,26, mes de marzo; 2,9,16,23,30, mes de abril; 7,14,21,28, mes de mayo; 4,11,18,25 mes de junio; 2,9,16,23,30, mes de julio; 6,13,20,27, mes de agosto; 3,10,17,24, mes de septiembre, 1,8,15,22,29, mes de octubre; 5,12,19,26, mes de noviembre; 3,10,17,24,31, mes de diciembre; periodo correspondiente 2001-2002, 7,14,21,28, mes de enero; 4,11,18,25, mes de febrero, 4,11,18,25, mes de marzo; 1,8,15,22,29, mes de abril; 6,13,20,27, mes de mayo; 3,10,17,24, mes de junio; 1,8,15,22,29, mes de julio; 5,12,19,26, mes de agosto; 2,9,16,23,30, mes de septiembre, 7,14,21,28, mes de octubre; 4,11,18,25, mes de noviembre; 2,9,16,23,30, mes de diciembre; periodo correspondiente 2002-2003, 6,13,20,27, mes de enero; 3,10,17,24, mes de febrero, 3,10,17,24,31, mes de marzo; 7,14,21,28, mes de abril; 5,12,19,26, mes de mayo; 2,9,16,23,30, mes de junio; 7,14,21,28, mes de julio; 6,13,20,27, mes de agosto; 1,8,15,22,29, mes de septiembre, 6,13,20,27, mes de octubre; 3,10,17,24, mes de noviembre; 1,8,15,22,29, mes de diciembre; periodo correspondiente 2003, 5 y 12, mes de enero. Así se declara.
DECIMO CUARTO: En cuanto a las horas extras demandadas es necesario considerar que desde el año 1998 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha establecido que: ”… en lo atinente al extremo de que el pedimento no sea contrario a derecho, (omissis) … se aprecia que en cuanto a las horas extras demandadas la actora adujo que laboraba un promedio de 1.713,50 horas extraordinarias diurnas de lunes a viernes; asimismo alega haber laborado 938,70 horas extraordinarias diurnas los días sábado y 3.576 horas extraordinarias nocturnas de lunes a sábado,… lo cual es evidentemente contrario a derecho, pues conforme a lo establecido el artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo lo prohíbe expresamente cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, razón por la cual este pedimento, por ser contrario a derecho, deberá ser declarado improcedente y así se declara”.
Por otro lado tenemos que se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00am y las 7:00pm, como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00pm y las 5:00am y es considerada como jornada mixta cuando están comprendidos períodos de trabajos en jornadas diurna y nocturna, artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma disposición bajo análisis estipula: “Cuando la jornada mixta tenga un período mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna”.
Siendo así tenemos, el trabajador aduce en la demanda, una jornada de trabajo “ de siete y treinta (07:30) a.m., hasta las Once (11:00) p.m., los días Lunes a Domingo”, concatenado con alegado por el actor en el libelo de demanda, a lo contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo obtendríamos lo siguiente: la jornada de trabajo de la accionante es mixta, por cuanto comprende parte de la jornada diurna y parte de la jornada nocturna, la cual es: De las (07:30, a.m.) a ( 06:30, p.m.) hay una (01) hora diurna y las (06:30, p.m.) a las (11:00, p.m.,) existen cuatro (04) horas y media (30) nocturnas, discriminadas de la siguiente manera:
De 06:30, p.m., a 08:00, p.m., 1 hora y 1/2; De 08:00, p.m., a 09:00, p.m., 2 horas y 1/2; De 09:00, p.m., a 10:00, p.m., 3 horas y 1/2; De 10:00, p.m., a 11:00, p.m., 4 horas y 1/2.
Para ser acreedor de las horas extraordinaria nocturna es necesario haber laborado en jornada nocturna, conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando se está en presencia de una jornada mixta, como en el presente caso, para que la misma sea considerada nocturna, el período nocturno que forme parte de la jornada mixta debe exceder de cuatro horas. En el caso de autos, y siendo que el propio actor señala, que su jornada de trabajo, es de (07:30, a.m.) a once (11:00, p.m.), se declara procedente el reclamo por concepto horas extras, dado que la jornada en la cual la accionante aduce, prestó servicios a la demandada es mixta, y esta jornada mixta excedió en más de cuatro (04) horas y 1/2, su período nocturno, para ser considerada como nocturna la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Este Tribunal concluye que a la extrabajadora le deben ser reconocidas únicamente la cantidad de horas extraordinarias de trabajo que establece la normativa legal en su tope máximo conforme a la jornada mixta, es decir, diez horas extras por mes y cien horas extraordinarias por año, ello conforme al literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto quedó evidenciado de autos que la trabajadora mantuvo una relación laboral con la accionada por espacio de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, se concluye que a la actora le deben ser canceladas cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado ahora bien, siendo que el actor señala que tanto las horas extraordienarias diurnas y nocturnas trabajadas exceden de la máximo legal se acuerda, se establece que las horas extraordinarias equivalente a 50 diurnas a razón del salario por hora (Bs. 1.515,15) mas el recalculo del 50% (Bs.757,57) el cual arroja un total de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/CTMOS., (Bs.113.636,25) Así de declara y 50 nocturnas a razón del salario por hora (Bs. 1.515,15) mas el recalculo del 30% (Bs.454,54) adicional el cual arroja un total de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/CTMOS.,(Bs.98.484,75), conforme al salario mensual alegado correspondiente al periodo 2000-2001, Así se declara. De igual forma se ordena cancelar equivalente a 50 diurnas a razón del salario por hora (Bs. 2.424,24) mas el recalculo del 50% (Bs.1.212,12) el cual arroja un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS.,(Bs.181.818,00) y 50 nocturnas a razón del salario por hora (Bs. 2.424,24) mas el recalculo del 30% (Bs.727,27) adicional el cual arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS.,(Bs.157.575,60), conforme al salario mensual alegado correspondiente al periodo 2001-2002; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECIMO QUINTO: Se condena a la demandada de autos a cancelar el 10% por concepto de eventos y convenciones organizadas por la parte actora, los cuales no fueron cancelados, durante el periodo de duración de la relación de trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, experto este que al cumplir su función se le deberá suminstrar la información fidedigna que recabara de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los eventos y convenciones realizadas en dicha sede o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Así de decide.
DECIMO SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días razón del salario diario razón del salario diario (Bs.31.800,00), mas alícuota de antigüedad (Bs.2.650,00), el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.100.500,00)., Así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 días razón del salario diario razón del salario diario (Bs.31.800,00), mas alícuota de antigüedad (Bs.2.650,00), el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.100.500,00)., Así se decide.
La sumatoria de estos conceptos, conforme a los conceptos condenados, el cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.8.254.394,04), cantidad esta la cual debe sumarsele lo arrojado por la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión, y de la suma total arrojada hay que deducirle lo abonado por el ex patrono y recibido por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales se evidencian de las documentales que corren insertas en los folios 133 al 138. En consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil HOTEL TROPICAL SUITES, pagar a la parte actora, ciudadana GLADYS CONSUELO GALVEZ, la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Así se decide.
DECIMO QUINTO: Se declara improcedente la condenatoria en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de
octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MARIA JOSE CARRION G.
La Secretaria,
Abg. Yecenia Alemán.
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha cuatro (04) días del mes de octubre de 2.004, siendo las 4:20 p.m., para lo cual se habilitó el tiempo necesario conforme a la ley. Conste:
La Secretaria
MJCG/Ya.-
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