ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000304
PARTE ACTORA: ISAC ALFONSO CASTELLAR COHEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAVID ATIAS FERNANDEZ, MAYRA MARTINEZ DE ATIAS.
PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, S.A., PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), KOCH, AIMVENCA y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SGS VENEZUELA, S.A., Alejandro Rodríguez Yanez; PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), Ines Figarela de Losada; KOCH, Tomas Ignacio Hernandez Bello; AIMVENCA, Andres Alberto Ramirez Narvaez y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR), Daniela Palermo.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 de octubre de 2004 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, en su carácter de copoderada Judicial de la parte actora, segun se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Noraria Pública de Lecherias, Municipio Turistico El Morro Diego Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30-04-03, anotado bajo el N° 16; Tomo 51; SGS VENEZUELA, S.A., representado por el Abogado en ejercicio Alejandro Rodríguez Yanez, INPREABOGADO N°79.721, según se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Noraria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02-04-04, anotado bajo el N° 69; Tomo 31; PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), representada por la Abogado en ejercicio Ines Figarella de Losada, INPREABOGADO N°29.207, según se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherias, Municipio Turistico El Morro Diego Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25-05-04, anotado bajo el N° 19; Tomo 84; KOCH representada por el Abogado en ejercicio Tomas Ignacio Hernandez Bello, INPREABOGADO N° 58.677, segun se evidencia de instrumento Poder autenticado por la Notaria Pública de Lecherias, Municipio Turistico El Morro Diego Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01-06-04, anotado bajo el N° 46; Tomo 87; AIMVENCA, representada por el Abogado en ejercicio Andres Alberto Ramirez Narvaez, INPREABOGADO N°95.345, según se evidencia de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-10-03, anotado bajo el N° 68; Tomo 45; y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR), representada por la Abogado en ejercicio Daniela Palermo, INPREABOGADO N° 106.498, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12-08-04, anotado bajo el N° 25; Tomo 75; en su condición de parte actora y demandadas, respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Entre, la empresa SGS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre del año 1.968, bajo el N°47, Tomo 80-A, cuyas modificaciones posteriores fueron refundidas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día dieciséis (16) de diciembre del año 1.996 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de enero del año 1.997, bajo el N°60, Tomo 3-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado especial laboral ciudadano ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.485.587, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.721 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder especial laboral debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 02-04-2.004, quedando inserto bajo el Nº69, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el ciudadano ISAC ALFONSO CASTELLAR COHEN, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano N° CC9152937, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, representado en este acto por la abogada MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.973.037, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°80.535; representación la suya que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de abril del año 2.003, anotado bajo el N°16, Tomo 51 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DEL TRABAJADOR

PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de JEFE DE LABORATORIO desde el día dieciocho (18) de junio del año 2.001, hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2.003, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA. De igual modo, EL TRABAJADOR declara que para el momento del despido injustificado devengaba un salario básico de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.29.333,33). SEGUNDA: EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA la aplicación de los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, puesto que EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios personales en el Laboratorio de SGS VENEZUELA S.A. ubicado en el Complejo Petroquímico de Jóse en el Estado Anzoátegui. En consecuencia, EL TRABAJADOR declara que a los fines de la determinación del salario normal e integral que sirven de base para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, tomó los conceptos por los montos que se señalan en su libelo de demanda y que según su criterio forman parte integrante del salario, a saber: sueldo básico, cesta ticket, prima por movilización, ayuda de estudio, aporte por horas extraordinarias, comidas, bono vacacional, alícuota de utilidades y recargo por días de descanso y feriados trabajados.
TERCERA: EL TRABAJADOR declara que demandó principalmente a LA EMPRESA y solidariamente a las empresas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA fundamentando dicha solidaridad según lo expuso en su libelo de demanda en el alegato de que “SGS VENEZUELA S.A. tenía asignado contratos con las empresas KOCH y AIMVENCA, quienes a su vez son contratistas respectivamente, de PETROZUATA y SINCOR”. La mencionada demanda tuvo por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs.40.438.083,36) suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda, todos los cuales arrojan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs.56.850.819,90), menos la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.16.412.736,54) que EL TRABAJADOR declara haber recibido oportunamente por parte de LA EMPRESA por concepto de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la precitada relación laboral. A continuación se resumen las cantidades y los conceptos demandados por EL TRABAJADOR:
LA CANTIDAD DE Bs.8.426.717,56 POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.3.761.265,25 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.2.820.948,75 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.2.609.058,30 POR CONCEPTO DE VACACIONES PERIODO 18-06-2001 AL 18-06-2002.
LA CANTIDAD DE Bs.963.946,56 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 18-06-2002 HASTA EL 31-01-2003.
LA CANTIDAD DE Bs.1.173.333,33 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL PERIODO DEL 18-06-2001 AL 18-06-2002.
LA CANTIDAD DE Bs.684.346,58 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL PERIODO 18-06-2002 AL 31-01-2003.
LA CANTIDAD DE Bs.10.559.999,99 POR CONCEPTO DE RETARDO EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES.
LA CANTIDAD DE Bs.3.023.999,40 POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
LA CANTIDAD DE Bs.2.042.666,26 POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO OTORGADOS NI CONCEDIDOS DESDE EL 01-08-2001 AL 31-01-2003 Y LA CLAUSULA 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA EMPRESA PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA).
LA CANTIDAD DE Bs.12.419.541,43 POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS Y NO PAGADAS DESDE EL 01-08-2001 AL 31-12-2002.
LA CANTIDAD DE Bs.621.000,00 POR CONCEPTO DE PAGO DE COMIDAS (CLAUSULA 3 LITERAL “A” DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, DESDE EL 01-08-2001 AL 31-12-2002.
LA CANTIDAD DE Bs.2.330.663,60 POR CONCEPTO DE PRIMA DE MOVILIZACION DESDE EL 18-06-2001 HASTA EL 31-01-2003 (CLAUSULA 3 LITERAL “B” DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA.
LA CANTIDAD DE Bs.5.413.332,89 POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA

SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

CUARTA: LA EMPRESA sólo admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de JEFE DE LABORATORIO desde el día dieciocho (18) de junio del año 2.001, hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2.003, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA. De igual modo, LA EMPRESA admite que para el momento del despido injustificado EL TRABAJADOR devengaba un salario básico de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.29.333,33).

SECCION II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

QUINTA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual le son aplicables los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA. Este rechazo y negativa tiene su fundamento en el alegato de LA EMPRESA según el cual EL TRABAJADOR en la realidad de los hechos efectivamente prestaba sus servicios en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y no en el Complejo Petroquímico de Jóse en el Estado Anzoátegui como falsa y contradictoriamente alega EL TRABAJADOR, razón por la cual, no le es aplicable en ningún caso ni los beneficios salariales y de prestaciones sociales contemplados en la Convención Colectiva de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. invocados por el accionante, ni las Convenciones Colectivas de las demás empresas solidarias demandadas: AIMVENCA, KOCH, SINCRUDOS DE ORIENTE S.A. (SINCOR), puesto que el presupuesto fundamental de la aplicación de la Convención Colectiva invocada nunca se materializó, en virtud de que el reclamante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la empresa SGS VENEZUELA C.A. ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según la confesión del demandante contenida en su libelo de demanda, según la cual reconoce expresamente que: “Nuestro mandante, identificado supra, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa SGS VENEZUELA S.A., …… , a través de un “Contrato a tiempo Indeterminado”, para desempeñar el cargo denominado JEFE DE LABORATORIO, en la División Minerales, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui” (subrayado y resaltado propio). De igual modo el hecho según el cual el reclamante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la empresa SGS VENEZUELA C.A. ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, consta en: a) el “Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado” que acompañó el demandante a su libelo de demanda marcado con la letra “C” en la cual EL TRABAJADOR reconoce expresamente que en dicha documental consta que el ciudadano ISAC ALFONSO CASTELAR COHEN fue contratado para prestar sus servicios personales bajo el cargo de JEFE DE LABORATORIO, en la División Minerales, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y b) copia de la constancia de trabajo emitida por mi representada SGS VENEZUELA S.A. que acompañó el demandante a su libelo de demanda marcado con la letra “E” en la cual el demandante reconoce expresamente que en dicha documental consta que el ciudadano ISAC ALFONSO CASTELAR COHEN fue contratado para prestar sus servicios personales bajo el cargo de JEFE DE LABORATORIO, en la División Minerales, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEXTA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice enfáticamente la solidaridad invocada por EL TRABAJADOR en contra de las empresas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, no sólo por lo expuesto anteriormente en la cláusula QUINTA de esta transacción con respecto a que el presupuesto fundamental de la aplicación de la Convención Colectiva invocada nunca se materializó ya que la prestación de servicios personales de EL TRABAJADOR se realizaba en las instalaciones de la empresa SGS VENEZUELA C.A. ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; sino además porque EL TRABAJADOR en ningún momento señala con claridad el fundamento jurídico del cual dimana dicha solidaridad, limitándose tan sólo a señalar que “SGS VENEZUELA S.A. tenía asignado contratos con las empresas KOCH y AIMVENCA, quienes a su vez son contratistas respectivamente, de PETROZUATA y SINCOR” señalamiento éste que además de incierto es insuficiente, porque EL TRABAJADOR en ningún momento señaló o determinó en todo caso, la cuota parte de solidaridad que le pretende imputarle a cada una de las empresas demandadas solidarias o el período aplicable a cada supuesta solidaridad. En tal sentido, cabe destacar que estos mismos alegatos de rechazo a la solidaridad han sido reiterados y sostenidos tempestivamente por todas las empresas demandadas solidariamente: PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA en la audiencia preliminar y sus sucesivas prórrogas. Asimismo y en virtud de lo anteriormente expuesto en la cláusula QUINTA de esta transacción, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que el salario normal e integral que sirven de base para el cálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, esté integrado por los conceptos y por los montos que EL TRABAJADOR erradamente señaló en su libelo de demanda, siendo que lo correcto es considerar, tal y como consideró LA EMPRESA en la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.16.412.736,54 que oportunamente le pagó LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, que el salario normal está integrado por el salario básico y ayuda por estudio y el salario integral está compuesto por el salario básico, ayuda por estudio y sus respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades. SEPTIMA: Por último LA EMPRESA rechaza, niega y contradice categóricamente el monto demandado por EL TRABAJADOR por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs.40.438.083,36) por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda y resumidos en la cláusula TERCERA de esta transacción. El fundamento de esta negativa y rechazo viene dado por la sencilla razón de que LA EMPRESA al momento de la terminación de la relación laboral le pagó oportunamente a EL TRABAJADOR de conformidad con la vigente y aplicable Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.16.412.736,54) por concepto de pago de la liquidación de todas y cada una de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Dicha LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO fue promovida oportunamente al inicio de la audiencia preliminar marcada con el número “6” constante de dos (2) folios útiles.

CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

OCTAVA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N°BP02-L-2004-000304 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) mediante cheque no endosable a nombre de EL TRABAJADOR del Banco Provincial signado con el N°06669467 por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA; imputable dicha cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc.
NOVENA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, ni las empresas demandadas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusulas TERCERA y OCTAVA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día 31/01/2.003, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y en contra de las empresas demandadas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. DECIMA: EL TRABAJADOR manifiesta formalmente en este acto que, durante el período comprendido desde el día dieciocho (18) de junio del año 2.001, hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2.003, mantuvo relaciones laborales única y exclusivamente con LA EMPRESA. DECIMA PRIMERA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA SEGUNDA: ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DECIMA TERCERA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA CUARTA: LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR pagar en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) mediante cheque a nombre del abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, signado con el N°06669442 del Banco Provincial menos la retención por Impuesto Sobre La Renta según comprobante anexo, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados de EL TRABAJADOR: DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°29.397 y 80.535, titulares de las cédulas de identidad N°5.471.494 y 8.973.037; que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. DECIMA QUINTA: EL TRABAJADOR, formalmente declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que hace LA EMPRESA de la cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) mediante cheque N°06669442 del Banco Provincial menos la retención por Impuesto Sobre La Renta según comprobante anexo, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados de EL TRABAJADOR: DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, antes identificados, que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, razón por la cual, recibe en este acto a su total y entera satisfacción la mencionada cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) mediante cheque N°06669442 del Banco Provincial a nombre del abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ menos la retención por Impuesto Sobre La Renta según comprobante anexo, no quedando nada más que reclamar a LA EMPRESA ni a las empresas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, por concepto de costas procesales ni por concepto de honorarios profesionales de los abogados DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, ni por ningún otro concepto relacionado o no con el proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. DECIMA SEXTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEPTIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente N°BP02-L-2004-000304 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este acto las representaciones judiciales de las empresas codemandadas PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., KOCH y AIMVENCA, manifiestan su conformidad con el acuerdo transaccional suscrito entre la demandada principal y la parte actora, en los terminos expuestos. Es todo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, instando a las partes a cumplir de buena fe los cuerdos pactados en la presente transacción, procediendo en este acto a realizar la entrega de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, quienes reiben conforme.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION G.


LOS COMPARECIENTES






LA SECRETARIA,