REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (05) de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000554

Parte Actora: CARMEN GUAICAY, con cédula de identidad Nº 11.246.612.
Apoderados Judiciales de la parte actora: HECTOR FRANCESCHI, EUDEDY GUARIMATA, ROYLAND PINTO y YOHANA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 39.881,82.315,72.124 y 100.741, respectivamente.
Parte demandada: EL HATO NUEVO, C.A..
Apoderado Judicial de la parte demandada: LUIS SALAZAR, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 36.706.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales,

El día de hoy, cuatro (05) de octubre de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha veintiuno de septiembre de 2004, este Tribunal observa lo siguiente: En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha anteriormente señalada, anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, comparecieron por la parte actora, su apoderado judicial, abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 82.315. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la empresa demandada, EL HATO NUEVO, C.A. no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni mediante representante legal, ni por medio de Apoderado, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos. Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
No obstante que hubo la admisión de los hechos, el Juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados, y determinar si son procedentes o no.
La actora produjo en la Audiencia Preliminar, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, exhibición de los documentos originales de los recibos de pagos de sueldos y de los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y promovió la declaración de cuatro testigos y Declaración de Parte.
Así mismo la demandada, produjo 1.-Copia Certificada de la Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil EL HATO NUEVO C.A., documento que merece según el criterio del Juzgador todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,quedando demostrado que el ciudadano FRANCO CERUTI, quien fue elegido como Director Gerente por un período de 5 años a partir del 07 de marzo de2003. 2.- Dos (2) contratos de Trabajo Originales, suscritos por la parte actora, cuya firma coincide con el Poder Original consignado por la parte actora y los recibos de sueldos consignados por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem tiene todo su valor probatorio y así se decide. En consecuencia, este Juzgador considera que la relación de trabajo comenzó el 3 de julio de 2003, con un salario semanal de Bs. 44.721,60, equivalente a un salario normal diario de Bs. 6.388,80. que a partir del 6 de octubre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2003, con un salario de Bs. 52.852,80, equivalente a un salario normal diario de Bs. 7.550,40. 3.- Promovió la declaración de cuatro testigos, con sus respectivos domicilios.
Que en la pretensión del actor en el libelo de la demanda, se indican claramente los conceptos demandados, la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la base de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados. Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, se limitaron a un período de 22 semanas, término que duró la relación de trabajo. La indemnización Sustitutiva de Preaviso, no se acuerda debido a que en los contratos se determinó el tiempo de duración de la relación de trabajo. No se acuerda el pago correspondiente al los sábados ni a los días de descanso (domingos) reclamados, porque se evidencia de los recibos de pago que ya fueron cancelados.
En referencia a los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, el Poder Original, consignado cursante a los folios 8 y 9 de la actas procesales, por ser un documento público, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, CARMEN GUAICAY, en contra de la empresa, EL HATO NUEVO, C.A. todos plenamente identificados en autos; así mismo, verificados como han sido los beneficios reclamados, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades, a la extrabajadora:

PRESTACIONES: CARMEN GUAICAY
Fecha de Ingreso: 03 de julio de 2003.
Fecha de Egreso: 9 de diciembre de 2003.
Tiempo de Servicio: 22 semanas y 6 días.
Salario semanal: Bs. 44.721,60 Salario Diario: Bs. 6.388,80, hasta el 5-10-2003.
Salario Semanal: Bs. 52.852,80, Salario Diario. Bs. 7.550,40 hasta el 9-12-2003.
Motivo de la terminación la relación del Trabajo: Despido Injustificado.

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS
Le corresponden según lo alegado por la parte actora en su libelo, 12 horas extras nocturnas semanales y 6 horas extras diurnas semanales, no se incluyen la de los domingos, que multiplicadas por las veintidós (22) semanas que duraron los contratos, nos da como resultado 264 horas extras nocturnas y 132 horas extras diurnas, que se multiplicará por el valor de cada hora respectivamente, que serán calculadas de conformidad con los artículos 144,155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus incidencias en el salario integral, el cual será determinado por un experto, quien tomará en cuenta las horas extras canceladas tal y como constan de los recibos de pago.

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Según el artículo 110 de la Ley del Trabajo, le corresponden 37 días de salario, desde la fecha del despido, es decir, en fecha 2-11-2003 hasta el 9-12-2003, por el salario calculado por el experto.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ( Artículo 108): Le corresponden 15 días x el salario calculado por el experto según las previsiones del Parágrafo Quinto del mismo artículo.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2003: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1.25 días x 5 meses x salario normal, el cual deberá ser calculado por el experto.
VACACIONES FRACCIONADAS: Año (2003): De conformidad con lo establecido en el artículo 225 le corresponden 5 meses x 1.25 (15/12) x salario normal devengado por la extrabajadora en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, el cual deberá ser calculado por el experto.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo prescrito en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 meses x 0.5833 x salario normal, calculado por el experto.

Se acuerda experticia complementaria del presente fallo, mediante el nombramiento de un solo experto quien deberá hacer los cálculos ordenados, previa determinación del salario normal y el salario integral, con sus respectivas incidencias de horas extras, bono vacacional y utilidades. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, desde el día de hoy 04 de octubre , hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará considerando: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al monto total de los conceptos condenados; El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 19 de mayo de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el 5 de octubre de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Declarada Parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se exime de condenar en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194 ° y 145°
El Juez

Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
El Secretario Acc.,

Abg. WILMER TOVAR
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este éste Tribunal, siendo las 8:50, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:
El Secretario.

Abg. WILMER TOVAR..