REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000096

PARTE ACTORA: NUMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.306.178.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA J. MORAN y ALEXIS PARICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 y 96.352 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/ DIESTMANN, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, bajo el N° 10 del tomo C-1 en fecha 23 de mayo de 2001.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.922 y 36.032 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de diferencia de prestaciones interpuesta por el ciudadano NUMAR PÉREZ, en la cual señala entre otras cosas que prestó servicios como mecánico estático para la empresa MECAVENCA JANTESA- DIESTMANN en el desarrollo de una obra a ejecutarse en el Condominio de Jose en la fase de arranque de calderas, mediante contrato suscrito con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A,. (SINCOR), C.A. y la empresa demandada, desde el 06 de noviembre de 2001 hasta el 09 de septiembre de 2002, fecha en la cual el consorcio puso fin a la relación contractual de manera unilateral sin mediar ninguna de las causales establecidas ni en el contrato (cláusula sexta) ni en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la obra para la cual fue contratado culminó a posteriori a la fecha en que fue despedido, que recibió su liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs.9.231.604,15, sin embargo procede a demandar una diferencia de las mismas que acuerda en la suma de Bs. 73.286.624,13, menos anticipo de prestaciones Bs.9.231.604,13, lo cual da un total Bs.64.055.019,98, que comprende los conceptos discriminados de la siguiente manera: Vacaciones vencidas 06-11-2001 al 06-11-2002 Bs.796.933,50. Vacaciones vencidas 06-11-2002 al 06-11-2003 Bs.796.933,50, Vacaciones vencidas 06-11-2003 al 06-11-2004 Bs.796.933,50, Vacaciones fraccionadas Bs.332.055,62, Bono vacacional del 06-11-2001 al 06-11-2002 Bs.813.000,00, Bono vacacional del 06-11-2002 al 06-11-2003 Bs.813.000,00, Bono vacacional del 06-11-2003 al 06-11-2004, Bs.1.299.625, Bono vacacional fraccionado Bs.512.343,75, Salarios por cobrar al 20-10-2002 Bs.898.925,00, Salarios por cobrar al 17-04-2004 Bs.12.316.950,00, Salarios por cobrar al 30-04-2005 Bs.898.925,00, Utilidades Bs.12.806.438,17, Beneficio social para la alimentación al 17-04-2004 Bs.3.800.000, Beneficio social para la alimentación al 17-04-2005 Bs.3.600.000, Indemnización por antigüedad Bs.3.495.060, Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.2.330.040, Seguro HCM Bs.9.600.000, Examen médico Bs.20.325, Examen de sangre Bs.20.325, Resonancias magnéticas Bs.120.000.

Admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2004 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folio 50) y, agotada la notificación a la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 31 de marzo de 2004 (Folio 55), prolongándose en fechas 05 de abril y 15 de abril de 2004 no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, por lo que se dio por terminada la misma (Folio 77 y 78), remitiéndose la presente causa a este Tribunal dándose por recibido en fecha 13 de mayo de 2004 (Folio 18) y, estando dentro de la oportunidad legal en fecha 20 de mayo del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la partes (Folio 19 al 21de la segunda pieza) y, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo cursa al folio 32 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el ciudadano NUMAR PÉREZ, asistido por la abogado Neylamar Hernández de Querecuto, quien procedió a desistir del procedimiento, lo cual fue homologado por este tribunal en fecha 10 de junio de 2004 (Folio 34 de la segunda pieza del expediente), igualmente consta en autos que la empresa demandada en fecha 15 de junio de 2004 (Folio 43 al 45 de la segunda pieza del expediente) luego de una serie de disquisiciones procedió a apelar del auto de homologación del desistimiento, el cual fue resuelto en fecha 21 de julio de 2004 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo (Folio 54 al 56 de la segunda pieza del expediente), ordenándole a este tribunal fijara oportunidad para que la empresa accionada prestara o no su consentimiento para el desistimiento en cuestión planteado por el actor, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Superior, en fecha 06 de octubre de 2004 se dictó auto acordando dicha oportunidad (folio 59 de la segunda pieza del expediente) y no habiendo prestado la demandada tal consentimiento (Folio 60), se procedió a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para que tuviera lugar la audiencia de juicio en fecha 14 de octubre de 2004 (Folio 63 de la segunda pieza).

En fecha 25-10-2004 (Folio 70 al 72 de la segunda pieza del expediente) siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública comparecieron las partes y expusieron sus alegatos de forma oral.

Dando inicio la parte actora quien entre otras cosas señaló: Que el trabajador firmó un contrato de trabajo en noviembre de 2001 con la empresa demandada como mecánico en la fase de arranque de caldera, señalándose en él que su duración sería hasta que ocurrieran tres circunstancias: 1) que el trabajador incurriera en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue el caso, 2) que culminare la fase para la cual fue contratado específicamente el actor, lo cual ocurrió en abril de 2002 y 3) que terminara la relación comercial entre el consorcio y la empresa contratante SINCOR, que la fase culminó en abril de 2002; pero el trabajador continuó laborando para la empresa accionada no cumpliéndose las dos primeras condiciones de terminación de contrato, quedando la tercera, que de manera injustificada el trabajador fue despedido el 09 de septiembre de 2002; pero no fue sino el 13 de septiembre de 2002 cuando le cancelan lo que a juicio de la empresa consideraban eran sus prestaciones sociales; un bono especial totalizando Bs.10.500.000 aproximadamente, mediante un documento que hizo firmar la demandada al trabajador sin estar asistido por un abogado, sin haber revisado las cuentas y sin estar presente una autoridad competente, donde firmaba el trabajador por la culminación de la fase y que no tenía nada que reclamar. Que revisado el asunto por un abogado de confianza del trabajador, se interpuso una demanda en julio de 2003 con la cual se reclama la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la empresa notificada para celebración de la audiencia preliminar, fijada por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de noviembre de 2003, que la demandada hizo uso del alegato de la prescripción en su contestación, por haber transcurrido 1 año, 2 meses y 2 días desde la fecha de despido al momento en que se notificó a la empresa, que si bien es cierto que, el trabajador fue despedido el 09 de septiembre de 2002, mientras no se cancelaran sus prestaciones estaba latente la opción de demandar el pago de sus prestaciones sociales y, no fue sino el 13 de septiembre de 2002 que se le cancelan las mismas, interrumpiéndose así la prescripción para él, naciendo así el derecho para reclamar la diferencia del pago de las prestaciones sociales a partir del momento que observa que no se cancela su totalidad, por tanto el año para accionar la diferencia surgió el 13 de septiembre de 2002 y, el 13 de septiembre de 2003 termina el año y que la demanda se interpuso dentro de dicho año y se notificó el 11 de noviembre de 2003, 2 días antes que culminaran lo 2 meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, como bien lo demostró la accionada con los documentos de pruebas, señaló que la demandada alega que el actor desistió del procedimiento y ello no es cierto, quien desistió fue el abogado que el actor había designado para su defensa, invocó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el trabajador fue vulnerado en sus derechos, por cuanto éste no tenía facultades expresas para desistir de la acción, invocó el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que no tenía poder general, por tanto ese desistimiento es nulo por no contar con la anuencia del trabajador quien no sabia que se había desistido de la acción por no tener conocimiento; teniendo la misma suerte la homologación efectuada por el Juez Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que fue hasta que contrató otro abogado cuando se enteró de la situación, invocó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los desistimientos son nulos aunque sean homologados por el Juez, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala el desistimiento del procedimiento y no de la acción cuando no comparece el demandado y el artículo 151 si habla del desistimiento de la acción, por tanto solicita que no se declare la prescripción ni el desistimiento de la acción, asimismo solicito la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluida la intervención de la parte actora, se le dio la palabra a la representación judicial de la empresa accionada, quien entre otras cosas, señaló lo siguiente: Que antes de exponer los alegatos de defensa, es necesario resaltar dos puntos previos: 1)El efecto de la cosa juzgada, que el actor interpuso una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales en julio de 2003 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo, que les fue notificada dicha demanda el 11 de noviembre de 2003, que una vez notificados asistieron a la audiencia preliminar donde el apoderado del actor en ese entonces con facultades expresas tal como consta en el expediente, desiste de la acción, que así lo constató el tribunal y homologó tal desistimiento y, que al no existir ningún tipo de recursos, existe la cosa juzgada. Que el actor intenta un nuevo proceso, que es el que estamos ventilando en esta audiencia y, señala un escrito extemporáneo que fue consignado por sus apoderados en aquella oportunidad, estableciendo que existe una violación de los principios de irrenunciabilidad de lo derechos de los trabajadores y hace mención a una sentencia de la Sala de Casación Social, que a ese respecto señala una sentencia del 23 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional, compartida por lo tribunales superiores que sostiene que no existe tal violación cuando el trabajador por sí o mediante apoderados desista de la acción, no significa que los medios de autocomposición sean atentatorios contra los derechos establecidos en la Constitución y que si así fueran, no existieran las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 130 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en razón de ello solicitan la declare la cosa juzgada en la presente acción. Igualmente señaló, tal como lo hizo en la audiencia preliminar que ahora ratifican, que la causa está prescrita, invocando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la constante jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para contar la prescripción es la fecha de terminación de la relación de trabajo, independientemente que el actor haya cobrado sus prestaciones sociales el 13 de septiembre de 2002, que desde la fecha de despido a la fecha de notificación de la empresa había transcurrido 1 año, 2 meses, 2 días, que el documento consignado extemporáneamente en una de las prolongaciones señalan que habían interrumpido la prescripción, que alegaron ésta con la interposición de un despido masivo, alegando hechos nuevos y dejando en estado de indefensión a su representada, que el actor ya había cobrado sus prestaciones sociales aceptando su despido. Asimismo procedió a admitir la prestación del servicio, no así que haya sido despedido injustificadamente, sino que fue por terminación de la obra. Negó la existencia de otro contrato de mantenimiento global, tal como lo esgrimen en la demanda, que rechazan los conceptos reclamados como vacaciones, utilidades que no se han causado, así como también la indemnización de los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rechazan la cancelación del 30 % de las costas y de honorarios profesionales.

Culminado los alegatos hechos por las partes, el tribunal ordenó la apertura del debate probatorio, indicándole a las partes que concluido la evacuación de las pruebas la contraparte podía hacer las observaciones que sobre las mismas creyere pertinentes. Dándose inicio con las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, la cual adujo que por cuanto no había interpuesto la demanda desistía de la prueba referida al despido masivo por no tener ninguna incidencia en el procedimiento. Seguidamente, hizo valer las documentales promomovidas en lo Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII; asimismo, en desarrollo de la audiencia de juicio procede a presentar al Tribunal una instrumental, indicándosele que al no promoverse en la oportunidad correspondiente no puede formar parte del debate probatorio, la cual posteriormente consigna mediante diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Seguidamente, la representación judicial de la demandada quien hizo valer el desistimiento del procedimiento interpuesto por el actor, así como el informe promovido donde se evidencia que la fase para la cual fue contratado el actor culminó en la fecha en que fue despedido el accionante, como la prueba de informe solicitada al Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con el cual se evidencia la fecha en la que fue notificada su representada, hacen valer en su contenido y firma la documental que emana de la empresa SINCOR dirigida al Consorcio demandado, mediante testimonio del ciudadano José Luis Bolívar, con el cual se explica los requerimientos y las actividades de la primera fase de arranque de calderas. Seguidamente el tribunal hace presente al testigo JOSÉ LUIS BOLÍVAR, quien fue juramentado e impuesto del motivo de su presencia al tribunal y, a quien le fue leído el contenido de los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código penal, instándole sobre si ratificaba o no la firma y el contenido del instrumento cursante al folios 200 y 201 de la segunda pieza del expediente procediendo a ratificarlo, asimismo el tribunal considero necesario interrogar al testigo sobre la fecha de inicio y culminación de la fase de arranque de calderas, el deponente afirmó que la fase de encendido de 4 calderas comenzó en octubre del 2001 y finalizó en noviembre y que en diciembre iniciaron operaciones las plantas de proceso y en abril de 2002 estaban todavía las calderas sin estabilizarse por ser nuevas, por lo que dicha estabilización culminó en septiembre de 2002. De seguidas la representación judicial de la parte actora formuló preguntas al testigo sobre la fecha de culminación de la obra en cuestión, si se mantenía contrato con el consorcio accionado, seguidamente la representación de la parte accionada objetó la pregunta, ordenando el Tribunal a contestarla quien lo hizo afirmativamente.

Este tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:

Oídos los alegatos de ambas partes, reconocido como ha quedado la relación laboral, fecha de inicio de la misma – 06-11-2001 -, labores y cargo desempeñado, salario, fecha de terminación de la relación laboral – 09-09-2002- debe pronunciarse este Tribunal como punto previo sobre el alegato de prescripción hecho por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por el actor.

Ahora bien, señala el actor y asi lo ratifica su apoderado judicial en la audiencia oral y pública que en fecha 09-09-2002 terminó la relacion laboral y, revisado como han sido las actas del expediente y presenciado el debate probatorio, se evidencia que cursa a los autos oficio signado con el numero 2004-1391, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del régimen transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial (Folio 27 de la segunda pieza), al cual se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando plenamente establecido que el tantas veces nombrado NUMAR PÉREZ en fecha 21-07-2003, procede a interponer demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el suprimido Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 22-07-2003; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, adminiculados con los artículos 12 del Código Civil, 199 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo,dentro de la oportunidad legal prevista, es decir, un año contado partir de la terminacion de la relacion laboral, en consecuencia, es deber de este Tribunal verificar si efectivamente se encuentra o no prescrita la acción y, a tales fines se debe constatar que la citación hoy notificación se haya practicado dentro del lapso legal previsto y, visto que la misma se materializó el día 11-11-2003; dejando constancia en autos de la practica de la misma en fecha 13-11-2003, fuera del lapso legal previsto en el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo pues, habían transcurrido dos días de haberse vencido el mismo, por lo que forzoso es para esta instancia y así lo decide declarar prescrita la presente acción y así lo hace en este acto. Asi se establece.-

En cuanto al nuevo alegato hecho en juicio por la parte actora en lo que se refiere a la oportunidad del pago hecho de las prestaciones sociales en fecha 13-09-2002 (Folio 8) cursa copia simple del documento privado emanado de la empresa y suscrito por el actor de fecha 09-09-2002 en la que se lee una leyenda que manifiesta que recibe de la contratista la cancelación de todas las obligaciones y que en consecuencia nada tiene que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto; documental esta que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en juicio, teniéndose por reconocida aunado al hecho de haberla traído a los autos como documento anexo al libelo de demanda, por lo que debe quedar establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 09-09-2002 y en esa oportunidad el actor recibe sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano NUMAR PÉREZ, en contra de la empresa MECAVENCA JANTESA-DIESTMANN, plenamente identificados por encontrarse prescrita la misma de conformidad con lo dispuesto en los articulos 61 y 64 literal “a” de la ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, este tribunal no entra a revisar los conceptos reclamados por el demandante.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal,


MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. NOEMI MOGNA

Nota: En al misma fecha hoy se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., conste.

La Secretaria,


Abg. NOEMÍ MOGNA