REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BCOA-R-2003-000002
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.273.041.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.460.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 18 de octubre de 2004, siendo las 11:15 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado como fuere el acto a las puertas del Tribunal, se hicieron presente la parte actora ciudadano HECTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CARRASCO acompañada de su apoderado judicial ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de Junio de 1999, comenzó a trabajar como vigilante privado, en la empresa GUARDIANES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA ( GUARDOCA), en una torre de transmisión de movilnet, ubicada en el sector cerro Zamuro de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teniendo un horario de trabajo regular y fijó por guardia de 24 por 24, de 7:00 a.m hasta las 7:00 a.m, del otro día y luego un día continuo a la guardia libre, posteriormente señala que en fecha 01 de enero de 2002, la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (VEPRECA) absorbió el trabajo de vigilancia que venia realizando la empresa GUARDOCA, señalando el demandante que continuo prestando servicio para VEPRECA en el mismo servicio de vigilancia privado, en el mismo horario y demás condiciones laborales como el salario, siendo su ultimo salario quincenal la cantidad de Bs. 123.360,00, asimismo señala que en fecha 09 de mayo de 2002, fue despedido injustificadamente, que devengaba un salario diario de Bs. 8.224,00, que el tiempo de servicio de la relación laboral fue de 2 años, 11 meses y cuatro días y en razón de ello demanda a la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA) por los siguientes conceptos: Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 493.440, a razón de 60 días por el salario diario devengado; Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 740.160,00, a razón de 90 días por el salario diario devengado; Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.439.200,00, a razón de 175 días por el salario diario devengado; Vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, Bs. 509.888,00 a razón de 32 días por el salario diario devengado; Bono Vacacional no pagados, Bs. 123.360,00 a razón de 15 días por el salario diario devengado; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 158.312,00, a razón de 19,25 días por el salario diario devengado, utilidades incluyendo su fracción Bs. 1.439.200,00, a razón de 175 días por el salario diario devengado, dichas conceptos y cantidades totalizan la suma de Bs. 4.903.560,00.
Ahora bien conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de lo antes expuesto se da por admitida la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada así como la continuidad de ésta, en ese sentido se tienen por admitidos que la relación de trabajo se inició el 05 de Junio de 1999 y culminó el 09 de mayo de 2002, lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 4 días, en el horario arriba indicado, igualmente se tiene por admitido el salario indicado por el demandante de Bs. 246.720,00 mensuales y Bs. 8.224,00 diario. Y así se decide.
Ahora en cuanto a los conceptos demandados y sus cantidades se realizan las siguientes consideraciones, en virtud de haber quedado fijado el tiempo de servicio y el salario mensual devengado por el actor, así tenemos: el salario diario es de Bs. 8.224,00., y el salario integral es de Bs. 8.695,36, aun cuando los conceptos de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecieron por el demandante tomándose como base de calculo el salario diario devengado por el trabajador, siendo que conforme al ordenamiento sustantivo laboral y a la doctrina fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben calcular en base al salario diario integral, este Tribunal procedió a determinar dicho salario fijándose el antes indicado, que será utilizado como base de calculo para determinar los conceptos mencionados. Y así se establece.
Así tenemos:
En cuanto a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la señalada norma, al tiempo de servicio y al salario integral utilizado como base de cálculo le corresponden: por el primer año de servicio 45 días, por el segundo año de servicio 62 días y por los 11 meses, lo cual totaliza 57 días, totalizando 164 días por Bs. 8.695,36……Bs. 1.426.039,00.
En cuanto al preaviso reclamado, invocando el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende quien suscribe que se trata de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 eiusdem, el cual corresponde solo a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral, no siendo este el caso bajo estudio, ya que de autos se desprende que el reclamante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral, considerándose tal pedimento contrario a derecho. Y así se establece.
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la señalada norma, al tiempo de servicio ya establecido y al salario integral fijado le corresponden: 90 días por Bs. 8.695,36……Bs. 782.582,4.
En cuanto a las vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, se tiene por admitido el hecho de que estas no fueron disfrutadas ni pagadas, y en atención al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo de servicio y al salario diario devengado le corresponden por el primer año de servicio 15 días y por el segundo año 16 días, lo cual totaliza 31 días por Bs. 8.224,00……. Bs. 254.944.
En cuanto al bono vacacional no pagado, le corresponden en atención al tiempo de servicio y al salario devengado le corresponden por el primer año de servicio 7 días y por el segundo año de servicio 8 días, totalizando 15 días por Bs. 8.224,00……..Bs. 123.360,00
En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tenerse por admitido el hecho de ser injustificado el despido y en atención al tiempo de servicio y al salario diario devengado le corresponden 15,5 días por Bs. 8.224,00………Bs. 127.472,00.
En cuanto a las utilidades reclamadas estas se tienen por admitidas en virtud de la incomparecencia de la demandada, sin embargo le resulta aplicable para su calculo lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, es decir el limite mínimo señalado en la referida norma, por lo que en atención al tiempo de servicio, al salario diario devengado, le corresponden 15 días por Bs. 8.224,00…….Bs. 246.720,00.
En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas están se tienen por admitidas al considerarse injustificado el despido por la incomparecencia de la demandad a la audiencia preliminar, por lo que conforme al artículo 174 parágrafo primero eiusdem, y en atención al tiempo de servicio y el salario diario devengado le corresponden 13.7 días por Bs. 8.224,00…….Bs. 112.668,8.
La suma de todos los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.073.786,02), por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, queda establecido que la relación laboral se inició en fecha 05 de junio de 1999 y culminó el 09 de mayo de 2002, y tomándose en cuenta que la relación laboral duró dos años, once meses y cuatro días, que se interrumpió por despido injustificado del trabajador, que devengaba un salario diario de Bs. 8.224,00. No se condena en costas a la reclamada dado el carácter parcial del fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
-Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.426.039,00.
-Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo: Bs. 782.582,4.
-Vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas: Bs. 254.944.
-Bono vacacional no pagado: Bs. 123.360,00.
-Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 127.472,00.
-Utilidades: Bs. 246.720,00.
-Utilidades fraccionadas: Bs. 112.668,8.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 05 de Junio de 1999 y finalizó el 09 de Mayo de 2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy 18 de octubre de 2004 hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.073.786,02), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.073.786,02), mas los intereses por indemnización de antigüedad, tomándose el indicie inflacionario acaecido en el país entre la fecha 07 de abril de 2003, admisión de la demanda y el día de hoy 18 de octubre de 2004 fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2004, siendo las 01:30 p.m. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo.
La Secretaria,
Abog. Karelia Silveira
|