REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000141
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2004, por el Abogado PEDRO AUGUSTO DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual reforma la demanda, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa: No establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad para la reforma de la demanda, no obstante de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del referido instrumento jurídico, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya contestado la demanda..", sin embargo en el nuevo proceso laboral tal reforma debería realizarse antes de la audiencia preliminar, lo cual ocurrió en el presente caso, ahora bien de autos se evidencia que en fecha 27 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo que solo se podra reformar una sola vez la demanda, y antes de la oportunidad señalada anteriormente, mal se podría admitir siguientes reformas, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal se abstiene de admitir dicha reforma, y asi se establece.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ARGIMIRO RODULFO
LA SECRETARIA
ABOG. KARELIA SILVEIRA
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