REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2002-000026
Dado que en fecha 13 de Septiembre de 2004, fui designado y en fecha 27 del mismo mes y año, fui juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y, por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2002-000026, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano LESNY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.772.180, en contra de las Empresas CONSTRUCTORA RAYTIN C.A y PETROZUATA, C.A., se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 16 de Septiembre de 2002 (folios 01 al 12), admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Octubre de 2002, ahora en fecha 09 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia fundamentada en el artículo 228 del Código de Procedimiento, solicitando “…nuevamente la citación de los demandados para que el juicio continúe el curso normal…” (folio 26), avocándose en fecha 23 de octubre de 2003, la Juez al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación (folios 27 al 30), actuando posteriormente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de marzo de 2004, quien presentó diligencia solicitando se libren las respectivas boletas de notificación a las codemandadas (folio 31), siendo que ya habían sido librados los correspondientes carteles de notificación, por lo que dicha actuación no constituye un acto de Impulso del procedimiento tendiente al desarrollo, a la marcha del juicio, tan es así que a la presente fecha no consta en autos actuación alguna realizada en la presente causa, habiendo transcurrido para la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, por lo que mal podría pretender la representación judicial de la parte actora con esa última actuación haber interrumpido la perención de la instancia, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria

Abog. Karelia Silveira
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abog. Karelia Silveira