REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2002-000017
Dado que en fecha 13 de Septiembre de 2004, fui designado y en fecha 27 del mismo mes y año, fui juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y, por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2002-000017, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano ANTONIO CHAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.227.192, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 01 al 06), admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2002, ahora en fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia en la cual solicita se inste a la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 142), luego en fecha 19 de noviembre de 2003, la Juez designada para este Tribunal transitorio se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación, habiendo transcurrido desde el 25 de Junio de 2003 a la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, aun cuando en fecha 09 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento, siendo que ya la juez se había avocado al conocimiento de la presente causa, no constituyendo dicha actuación acto de Impulso del procedimiento tendiente al desarrollo, a la marcha del juicio, tan es así que a la presente fecha luego de presentada la referida diligencia, no se ha realizado actuación alguna en la presente causa por la parte actora o por la demandada, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria
Abog. Karelia Silveira
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Karelia Silveira
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