REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2002-000288
Dado que en fecha 13 de Septiembre de 2004, fui designado y en fecha 27 del mismo mes y año, fui juramentado, respectivamente, como Juez Temporal del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y, por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2002-000288, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano CARLOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.575.740, en contra de la Empresa SERVICARS ORIENTE II, C.A., se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2002 (folios 01 al 03), admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2002, ahora en fecha 07 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem (folio 26), luego en fecha 26 de septiembre de 2003, las misma representación judicial presentó diligencia en la cual expone: “Consigno copia el libelo de la demanda la cual fue presentada en fecha 05-11-2002,a los fines de continuar con el proceso” (folio 29), al respecto observa el Tribunal que en la misma diligencia el Secretario del Tribunal estampó una nota en la cual deja constancia de haber recibido una diligencia constante de un folio útil sin anexos; en fecha 13 de octubre de 2003, se avocó la Juez al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación (folios 30 al 32); no constituyendo esa última actuación un acto de Impulso del procedimiento tendiente al desarrollo, a la marcha del juicio, tan es así que aún y cuando se tome esa última actuación como acto de impulso del procedimiento, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna realizada en la presente causa por la parte actora o por la demandada, habiendo transcurrido desde el 26 de septiembre de 2003 a la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria

Abog. Karelia Silveira
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abog. Karelia Silveira