REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2002-000019.
Consta de las Actas procesales que integran el expediente signado con la nomenclatura BP02-L-2002-000019, que en fecha 16-09-02 se dio inicio al presente proceso, por demanda que por Cobro de Incidencias de Horas Extras en Días de Descanso y Feriados, incoara por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.690.253, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISA ELENA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.570. Igualmente consta de autos, que en fecha 24 de octubre de 2002, la apoderada actora mediante diligencia, solicita avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa, a fin de continuar su curso normal; En fecha 13 de febrero de 2003 tal y como se evidencia de autos, la apoderada actora solicita mediante diligencia le sea expedidas copias certificadas del libelo de la demanda asi como del auto de admisión; en fecha 17 de febrero de ese mismo año, la referida apoderada actora LUISA ELENA GUEVARA, solicita del Tribunal libre boleta de notificación a las empresas codemandadas Constructora Raytin C.A. y la Empresa Petrolera Petrozuata C.A; En fecha 09 de julio de 2003, a traves de diligencia la abogada Luisa Elena Guevara con el carácter de autos, solicita del Tribunal, se libren las citaciones de las codemandadas por haber transcurrido mas de sesenta días de la primera citación, conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Octubre de 2003, mediante diligencia la referida apoderada actora, solicita de éste Juzgado citación de los demandados, fundamentando su solicitud en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día 09 de Octubre de 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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