REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2003-002525.
Consta de las Actas procesales que integran el expediente signado con la nomenclatura, ASUNTO: BP02-L-2003-002525, que en fecha 31-07-03 se dio inicio al presente proceso por demanda incoada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana: KEILA FEMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 12.189.191, representada por el abogado en ejercicio Edgar Francisco Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.403, contra la empresa:“CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO C.A. (CONFURCA)”. Igualmente consta en autos, que en fecha 25 de Agosto de 2003 el coapoderado actor Edgar Francisco Alfonzo Gil ya identificado, solicita del prenombrado Juzgado, declinar la competencia y remitir el expediente respectivo al Tribunal correspondiente, recayendo la competencia a éste Tribunal. Consta de autos igualmente, que en fecha 08 de septiembre de 2003. No consta en autos otra actividad procesal que haya realizado la parte actora, es decir, que ésta fue la ultima actuación en el presente caso.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, 08 de septiembre de 2003, que no fue precisamente para impulsar el proceso sino para solicitar copias certificadas, hasta la presente fecha, evidentemente ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal por parte del accionante, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio.
La suscrita Juez, en base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la precitada norma legal, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide. Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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