REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC0A-L-2001-000027
Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR LUIS FUENTES, inpreabogado Nro. 26.641, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa MEDITOTAL, C.A., parte demandada y condenada en la presente causa, mediante el cual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, impugna el informe de experticia complementaria del fallo presentado por el ciudadano: ALFREDO CARREÑO, en su carácter de experto, en cual riela a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Setenta y Cuatro (174), ambos inclusive, alegando que el mismo excede de los límites del fallo dictado en la presente causa, por lo que solicita la designación de dos (02) nuevos expertos o peritos a los fines legales consiguientes. Ahora bien, observa el Tribunal, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, el experto designado cumple con su obligación de consignar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) el referido informe, sin embargo es en fecha quince (15) de Octubre de 2004, cuando el Juzgado por auto expreso ordena agregarlo a los autos, tal como se evidencia del folio Ciento Setenta y Seis (176), por lo que es a partir de ésta última fecha que comienza a transcurrir el lapso para cualquier reclamo, que en el caso concreto, tal como lo la establecido la Jurisprudencia Patria, es de cinco (05) días de despacho, conforme lo establece el artículo 298 del citado Código Procesal Civil, el cual se aplica en virtud de que tal experticia es complemento del fallo dictado, y siendo que, tal oposición se realiza el veinte (20) de octubre, esto es, tres (03) días de despacho posterior al tiempo de haber sido agregada la misma a los autos, se considera oportuna y así se declara. En cuanto al petitorio del reclamante de designar dos (02) nuevos peritos, éste Juzgador tiene a bien dejar sentado que en materia de procedimiento laboral, predominan los principios de brevedad, celeridad, concentración de los actos procesales y rectoría del juez entre otros, los cuales deben tenerse presentes aún en los casos de aplicación de Normas análogas o supletorias, y siendo que, el legislador inspirado en tales principios ha dejado establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 183), que en caso de designación de experto o perito para el justiprecio de bienes, se nombrará uno (01) sólo, aún cuando se esté observando lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dado el carácter expuesto, y así se ha dispuesto en el caso de experticias complementarias del fallo, tal como se hizo en la presente causa, mal podría pensarse que deben obligatoriamente designarse dos peritos para la corrección u observación de tal informe; a todo evento se señala que, cuando el legislador ha establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula éste procedimiento que, “El nombramientos de expertos corresponderá al Tribunal…”, utilizando el verbo plural, se refiere a las diferentes categorías de expertos que puedan existir, según la materia que se trate, esto es, perito agrónomo, de inmuebles, de muebles, etc., y no a que se permitirá el nombramiento de varios expertos para una misma experticia, ya que se estaría contraviniendo el espíritu, propósito y razón del legislador, constituyendo ésta una de las modificaciones relevantes del nuevo proceso laboral y así quedó sentado en la exposición de motivos de la Novísima Ley in comento, cuando se establece: “ No escapa del exámen realizado, las sugerencias de no repetir disposiciones legales sobre esta materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. No obstante, se estimó que era necesario hacerlo, porque los medios probatorios regulados por el derecho procesal común, están insertos en un sistema distinto, cuya forma y tiempo de los actos procesales no coincide con el nuevo sistema adoptado por la Ley y se pensó, que inspirados en dichas regulaciones, se podrían plasmar algunas disposiciones vigentes, adaptadas al moderno procedimiento laboral, dándole al Juez una solución acorde y al mismo tiempo una orientación para aquellos casos de excepción, en los cuales tenga que aplicar, por analogía, normas jurídicas no contenidas en la Ley o fijar la forma y tiempo de los actos procesales.” (Subrayado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, ordena la designación de un (01) solo experto, a objeto de decidir sobre lo reclamado y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JUAN ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.,
ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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