REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH0B-L-2000-000003
PARTE ACTORA: MAXIMIANO CARRIÓN, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.391.176.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCÍA y ÁNGEL GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.166 y 62.596.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ATO, C.A. (DATOCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de octubre de de 1.980, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-11.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO
Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como asistente al Departamento de Contaduría, en fecha 15 de febrero de 1.993, devengando un salario básico mínimo mensual y la cancelación, en su decir, por parte de la empresa de un 33,34% del promedio del salario anual, más las horas extras, o deducciones de las inasistencias (sic) como utilidades de fin de año. Señala que en el mes de junio de 1.997 fue ascendido al cargo de Gerente Administrativo (Contador) incrementándosele su sueldo a la suma de Bs. 300.000,00 mensuales por resolución de la Junta Directiva de la compañía, según acta Nº 268, de fecha 12 de enero de 1.998, fijándose igualmente un bono único anual de Bs.300.000,00 por ese semestre. Continúa el actor manifestando que en fecha 18 de febrero de 1.999 se le incrementó el bono anual a Bs. 600.000,00, por lo que según expresa al fijársele en el año 1.999 un bono único por la suma de Bs. 900.000,00, de igual manera mediante Resolución de la Junta Directiva de la empresa, según acta Nº 284 de fecha 18 de febrero de 1.999, se acordó aumentar el sueldo a Bs. 400.000, retroactivo desde enero de 1.999; expresa el actor que el 17 de febrero de 1.998 se le canceló una bonificación especial correspondiente al ejercicio económico del año 1.997 por un monto de Bs.242.683,69, cancelándole igualmente el 11 de febrero de 1.999, la misma bonificación por un monto de Bs. 655.131,00. Más adelante expresa el actor que al cancelársele las utilidades correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, a razón de Bs. 16,67% en vez de lo acordado contractualmente y pagado en los ejercicios anteriores del 33,34%, se desmejoró al demandante. Señala el actor que en fecha 30 de julio de 1.999, la empresa decidió en forma unilateral y sin justificación alguna prescindir de sus servicios, procediendo a liquidarlo en fecha 6 de agosto de 1.999 cancelándole la suma de Bs. 3,546.590,89, la cual en su decir, fue recibida bajo protesto y como adelanto de prestaciones sociales, aduciendo no estar de acuerdo con los montos cancelados. Según lo expone el actor en su escrito libelar, al revisar la liquidación que le fuera hecha la empresa coloca que fue por terminación de contrato, que no es causa lícita ni justificada de finalización de una relación laboral, apreciando además que no se le cancelaron algunos conceptos como las indemnizaciones por preaviso y antigüedad a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que según expone para tal liquidación solo se tomó en cuenta el salario básico diario, sin incluir la correspondiente alícuota de utilidades, bono vacacional, bono único anual y la bonificación especial para el pago de antigüedad ni el diferencial de 16,67% de utilidades anuales correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.996, 1997 y 1998 y alícuota de 1.999. Por todas esas circunstancias, el demandante concluye que la empresa accionada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 6 años y 5 meses, con un salario integral de Bs. 21.683,51, por lo que concluye demandando el pago de los conceptos y montos siguientes:
Bs. 501.010,60, por concepto de diferencia en el pago de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. Bs. 1.301.010,60, por concepto de diferencia en el pago del concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 125.
Bs. 1.203,674,20, por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 121.912,24, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Bs. 466.760, por concepto de utilidades.
Bs. 672.386,20 por concepto de los intereses devengados por el diferencial no cancelado por la empresa accionada de las cinco sumas de dinero anteriormente indicadas.
Bs. 74.635,16, por concepto de diferencial de utilidades del 16,67 % del ejercicio económico al 31-12-96, suma ésta que en el decir del actor le fue cancelada como anticipo el día 8 de noviembre de 1.996
Bs. 142.683,69, por concepto de diferencial de utilidades del 16,67 % del ejercicio económico al 31-12-97, suma ésta que en el decir del actor le fue cancelada como anticipo el día 13 de noviembre de 1.997.
Bs. 655.131,00, por concepto de diferencial de utilidades del 16,67 % del ejercicio económico al 31-12-98, suma ésta que en el decir del actor le fue cancelada como anticipo el día 10 de noviembre de 1.998.
Bs. 598.922,36, por concepto de los intereses devengados en las tres sumas que anteceden.
Los montos arriba especificados ascienden a la suma de Bs. 7.789.641,76 más los intereses que indica devengarán hasta la fecha de la cancelación total de la suma demandada, no obstante ello concluye estimando la demanda en la suma de Bs. 15.000.000,00 y solicitando además el pago de costos y costas procesales además de la indexación o corrección monetaria.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opone como defensa perentoria de fondo prescripción de la acción, según lo expresa, desde el momento en que terminó la relación laboral el día 30 de julio de 1.999 hasta el momento en que fue debidamente citada por carteles transcurrió el lapso de un año y tres meses, por lo que en su decir, es un tiempo suficiente para que opere la prescripción. Seguidamente pasa a dar contestación al fondo de la demanda y expone como hechos ciertos los siguientes: la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el cargo con el que se inició en la empresa y posteriormente el cargo al cual fue ascendido, el primer aumento percibido por el actor a Bs.300.000,00 mensuales y posteriormente a Bs.400.000,00 y que la ruptura de la relación laboral fue por causa imputable a la accionada. A continuación pasa a negar, rechazar y contradecir que: el actor percibiera un 33,34% por concepto de utilidades, más las horas extras o deducciones de las inasistencias; que por las resoluciones alegadas por el actor emanadas de la Junta Directiva se hubiese fijado a favor del actor un Bono único anual en el año 1998, 1999; que se hayan pagado bonificaciones especiales; que haya acordado en algún momento pagarle el 33,34% de utilidades en los ejercicios económicos de la empresa; que la liquidación de prestaciones sociales se haya pagado solo sobre la base del salario básico normal; las sumas señaladas por el otrora trabajador durante la relación laboral y las diferencias reclamadas en la presente causa; en consecuencia de todo ello procede a rechazar, negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar. Como hechos en los que fundamenta su defensa, señala que en el supuesto de que el actor haya recibido bonificaciones, éstas deben tenerse como simples gratificaciones voluntarias y graciosas otorgadas por la empleadora, como bien lo expresa en su escrito libelar se trata de acuerdos logrados en Junta Directiva de la empresa, donde los socios y otros ejecutivos tratan diferentes aspectos relacionados con la compañía y su personal, por tanto se tratan de percepciones de carácter excepcional, son meramente regalías sin continuidad en el tiempo, continua expresando la demandada que no son ingresos ordinarios que se pagan por causa del trabajo porque las cantidades no atienden a regla ni proporción, aduce además que en el cálculo del salario integral que el actor expone en su escrito libelar se mezclaron al último salario básico, la incidencia por bonificaciones especiales, anuales y semestrales que en su decir supuestamente recibió el actor con las diferencias por vacaciones y otras.
Tal como es criterio pacífico de la Sala de Casación Social, en los procesos laborales la carga de la prueba dependerá de cómo el demandado dé contestación a la demanda y se produce una inversión de la carga probatoria cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es la empresa accionada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario normal e integral que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, los pagos liberatorios de los conceptos laborales reclamados. Siguiendo el criterio doctrinal precedentemente plasmado se establece que en el presente caso la demandada, como se dijo, en su contestación, no rechaza la existencia de la relación de trabajo, así como el despido injustificado, que la participación del despido se hizo en forma verbal, la relación a tiempo indeterminado, los cargos que desempeñó el actor, el salario y los aumentos salariales, constituyéndose en hechos controvertidos todos los demás alegados por el actor.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a la Prescripción de la acción solicitada como punto de pronunciamiento previo por la demandada, quién señala que a decir del actor la relación de trabajo culminó el 30 de Julio de 1999 y la notificación de la demandada con orden de comparecer al Tribunal para darse por citada, se realizó el 01 de Noviembre de 2000, por tanto, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación, transcurrió un (1) y tres (3) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción, además que no consta en autos que se haya registrado la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada como lo establece el artículo 1969 del Código Civil. Con respecto a este punto, el demandante en su escrito de promoción de pruebas consigna marcado “A”, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, cuya protocolización se realizó tempestivamente por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2000, es decir dentro del término de prescripción de la acción legalmente establecido, con lo cual demuestra el actor la interrupción de lapso de prescripción que establecen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse como improcedente la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción propuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarada improcedente como ha sido la defensa perentoria opuesta por la empresa accionada se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda: Marcada “L” copia fotostática simple de finiquito por terminación contrato de trabajo, marcada “M” cheque y voucher de pago por concepto de prestaciones sociales por Bs.3.546.590,89, marcada “B” Acta N° 268 de Junta Directiva de fecha 12-01-98, marcada “C” Acta N° 283 de Junta Directiva de fecha 18-02-99, marcada “D” Acta N° 284 Junta Directiva de fecha 01-01-99, marcado “E” recibo de pago de bonificación especial del año 1997 de fecha 17-02-98, marcado “F” recibo de pago de bonificación especial de fecha 11-02-99, marcados “G” , “H” e “I” recibos de pagos de utilidades de fechas 15-11-93, 17-02-94, 10-02-95, 28-11-94, 08-11-96, marcado “J” recibo por concepto de anticipo de utilidades de fecha 13-11-97 y marcado “K” recibo por concepto de anticipo de utilidades de fecha 10-11-98, todas estas instrumentales acompañadas al escrito libelar, en la oportunidad de la contestación de la demanda fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del C.P.C., que establece sobre este particular que las copias que señala este artículo, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, sobre la validez o valor probatorio de las instrumentales anexadas al escrito libelar este sentenciador se pronunciará infra.
Por su parte la empresa accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda consigno documental original fechada en Barcelona el día 21 de noviembre del 2.000, suscrita por la ciudadana Tibaire Salerno de Zerpa, en su condición de Gerente General de la demandada, referida a las personas que integran la nómina de DATOTA, instrumental emanada de la empresa accionada a la cual, en virtud del principio de no poderse constituir pruebas a favor de si mismo, no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas la parte actora en EL CAPITULO I de su escrito promocional reprodujo el mérito favorable de los autos En relación a la apreciación del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, y al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES: Promovió marcada “A” copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio del 2.000, anotado bajo el No. 7, folios 37 al 65, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, con lo cual según dice se demuestra la interrupción de la prescripción, instrumental pública ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia el registro oportuno de la demanda propuesta, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, de la diligencia donde se solicita copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia y del auto que acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, dándose cumplimiento de esta manera con lo que preceptúa el único aparte del artículo 1969 del Código Civil, que permitió al accionante interrumpir el término de prescripción legalmente establecido Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “B” correspondencia fechada el 15 de enero de 1998, remitida por la ciudadana Nicoletta Ardrizzi, en su carácter de secretaria de la Junta Directiva, remitida al ciudadano Fidel Martínez en su carácter de Gerente General de la accionada por la cual se le informa de conformidad con el Acta No 268 de la sesión de la Junta Directiva celebrada el 12 de enero de 1998, que al demandante se le otorgó un bono de Bs. 300.000 por el semestre e incrementándole su sueldo a Bs. 300.000 mensuales desde el primero de enero de 1.998.
Marcada “C”, correspondencia de fecha 18 de febrero de 1.999, remitida por la ciudadana Nicoletta Ardrizzi, en su carácter de secretaria de la Junta Directiva, al ciudadano Fidel Martínez en su carácter de Gerente General de la accionada por la cual se le informa de conformidad con el Acta No 283 de la sesión de la Junta Directiva, que al demandante se le otorgó un bono de Bs. 900.000.
Marcada “D”, comprobante de egreso emitido por la empresa demandada, de donde dicen, se evidencia que dicho bono le fue cancelado al actor el 06 de agosto de 1.999, mediante cheque No. 678586648, por la suma de Bs. 525.000, oo por concepto de porción de 7 meses Bono único año 1.998.
Marcada “E”, correspondencia de fecha 18 de febrero de 1.999, remitida por la ciudadana Nicoletta Ardrizzi, en su carácter de secretaria de la Junta Directiva, al ciudadano Fidel Martínez en su carácter de Gerente General de la accionada por la cual se le informa de conformidad con el Acta No 284 de la sesión de la Junta Directiva, que al demandante se le otorgó una retribución mensual de Bs. 400.000,oo.
Marcada “F”, correspondencia de fecha 17 de febrero de 1.998, en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se le cancela la suma de Bs. 242.683,69 por concepto de bonificación especial correspondiente al ejercicio económico de 1.997.
Marcada “G” correspondencia de fecha 11 de febrero de 1.999 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se le cancela la suma de Bs. 655.131 por concepto de bonificación especial correspondiente al ejercicio económico de 1.998
En el CAPÍTULO CUARTO adicionalmente promovió las siguientes instrumentales:
Marcada “H” correspondencia de fecha 15 de noviembre de 1.993 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se le cancela la suma de 22.583,60 por concepto de anticipo de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.993 calculadas al 16,67%.
Marcada “I” correspondencia de fecha 17 de febrero de 1.994, en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor en donde se evidencia, dicen, que la accionada le canceló la suma de 60.845,35 por concepto de complemento de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.993, calculadas al 33,34% donde se le deduce la suma de anticipo de Bs. 22.583,60 a que se refiere el particular 4.1
Marcada “J” correspondencia de fecha 28 de noviembre de 1.994 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se evidencia, dicen, que la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 44.831.oo por concepto de anticipo de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.99 calculadas al 16,67%.
Marcada “K” correspondencia de fecha 10 de febrero de 1.995 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se evidencia, dicen, que la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 108.611,05 por concepto de complemento de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.994, calculadas al 33,34% en donde se le deduce la suma de Bs. 44.831 a que se refiere el particular 4.4.
Marcada “L” correspondencia de fecha 08 de noviembre de 1.996 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se evidencia, dicen, que la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 74.635,13 por concepto de cancelación de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.996 calculadas al 16,67%.
Marcada “M” correspondencia de fecha 13 de noviembre de 1.997 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se evidencia, dicen, que la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 242.683,69 por concepto de cancelación de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.997 calculadas al 16,67%.
Marcada “N” correspondencia de fecha 10 de noviembre de 1.998 en papel membrete de la empresa demandada, remitida al actor donde se evidencia, dicen, que la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 655.131,oo por concepto de cancelación de anticipo de utilidades legales correspondiente al ejercicio económico del 31-12-1.998 calculadas al 16,67%.
Marcada “O” promovió en copia simple finiquito por terminación de contrato de trabajo de fecha 02 de agosto de 1.999 de donde dicen se evidencia que la accionada procedió al cálculo de liquidación tan solo con el salario de Bs. 400.000,oo, no tomando en consideración las bonificaciones anuales y especiales que se le otorgaban al actor, ni la alícuota de utilidades, ni la alícuota del bono vacacional y agregan que de igual manera se evidencia que la empresa por concepto de preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le canceló 60 días en vez de 150 días como lo tipifica la norma, igualmente señalan que de dicha liquidación le hayan cancelado por concepto de antigüedad 124 días de conformidad con lo pautado en el artículo 108 eiusdem.
Marcado “F” comprobante de egreso emitido por la empresa accionada de donde se evidencia, dicen, que al demandante se le canceló la suma de Bs. 3.546.590,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales mediante cheque signado con el No. 7485864 contra el Banco de Venezuela, donde consta que el actor recibió la referida cantidad como adelanto de sus prestaciones sociales.
EXHIBICIÓN: Promovieron la prueba la prueba de exhibición de las siguientes documentales anexadas al escrito libelar y consignadas con el escrito de promoción de pruebas, la marcada A-1, la marcada B-1, C-1, D-1, E-1, F-1,G-1, H-1, I-1, J-1, K-1, L-1, M-1, N-1. De la misma manera solicitaron la exhibición de los Libros de Junta Directiva de la empresa demandada, solicitando se intime al representante legal de la accionada bajo apercibimiento. Fijada como fue por el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003, la oportunidad para que tuviera lugar el acto para la exhibición de las instrumentales señaladas, y verificada ésta el día 01 de octubre del 2.003, la empresa accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado y aún cuando la parte promovente de la prueba tampoco compareció al acto, y siendo que la obligación procesal de comparecencia correspondía a la empresa accionada, este Tribunal debe concluir en que a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en tener como exactos los textos de los documentos que en copias simples consignó el actor como probanzas instrumentales. A más de esto en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada desconoció las documentales marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J y K. Instrumentales todas éstas que igualmente fueron ratificadas y consignadas por el actor conjuntamente con su escrito promocional de pruebas, sin haber sido desconocidas con posterioridad, por lo que este Juzgador debe concluir en otorgarle pleno valor probatorio a las documentales que fueron promovidas por la parte demandante oportunamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES: Promovió la prueba de informes y a tales fines solicitó al Tribunal oficiar al Banco de Venezuela S.A.C.A. sucursal Barcelona para que remita al Tribunal constancia del titular de las cuentas corrientes signadas con los Nos. 412-2619350 y 412-7349926, estados de cuentas correspondientes al mes de agosto de 1.999, cuenta corriente No. 412-2619350 y los estados de cuentas correspondientes a los meses de noviembre y febrero de los años 1.993, 1994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 y los demás requerimientos que por vía de informes solicitó el Tribunal a la mencionada Institución Bancaria. Riela a los folios 217 al 234 del expediente en estudio informe enviado al Tribunal por el Banco de Venezuela al cual se le atribuye pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que la empresa accionada era la titular de la cuenta corriente No. 412-7349926 y de la cuenta corriente No. 412-2619350 y de la misma manera se evidencia que los cheques por las sumas de Bs. 3.546.590,89 y por Bs. 525.000 a favor del actor fueron girados contra una cuenta corriente cuya titular era la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte la empresa demandada invocó el merito favorable de los autos que por no ser un medio de prueba autónomo se ratifica el criterio previamente expuesto con respecto a esta misma invocación hecha por la parte actora.
DOCUMENTALES: Consignó relación de empleados y obreros pertenecientes a la nómina de la accionada correspondiente al mes de junio de 1999, con respecto a dicha instrumental se aprecia que emana de la empresa demandada por lo que no puede atribuírsele valor probatorio en virtud del principio de no poderse constituir pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Expresó el actor en su escrito libelar que la empresa accionada a partir del año 1997 acordó, en principio, cancelarle un bono único anual de Bs. 300.000, que para el año que para el año 1.998 la bonificación alcanzó la suma de Bs. 655.131 y que para el año 1.999 ese bono único anual quedó establecido en la suma de 900.000 y que para el mismo año en que concluyó la relación laboral tenía un salario de Bs. 400.000 retroactivo desde el primero de enero de 1.999, y sobre ese alegato dice el actor que la accionada tomó en cuenta sólo el salario base para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sin incluir el bono único anual que recibía, concluyendo entonces en señalar que para el cálculo indemnizatorio debió tomarse en consideración la cantidad de Bs. 2.465,75 como parte del salario diario. Al respecto se observa: la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso con respecto al bono anual percibido por el demandante, que debe tenerse como simples gratificaciones voluntarias y graciosas otorgadas por la empleadora y que los mismos se tratan de acuerdos logrados en sesión de Junta Directiva, donde los socios y otro ejecutivos tratan diferentes asuntos relacionados con la compañía y su personal y añade que esas percepciones revisten carácter excepcional, son meramente regalías sin ninguna continuidad en el tiempo y carecen del requisito de seguridad (sic) que es necesario para que surta efecto en el salario. Conceptúa el artículo 133 de la ley sustantiva laboral lo que legalmente debe entenderse como salario y en tal sentido señala a titulo enunciativo, que el mismo comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, a su vez el parágrafo primero del artículo in comento establece como excepción de percepciones salariales los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida, para referirse el parágrafo segundo al concepto de salario normal entendiéndose este como aquel que percibe el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (subrayado de Tribunal). De las instrumentales a las cuales previamente se les otorgó pleno valor probatorio se aprecia que al trabajador demandante según correspondencia fechada el 15 de enero de 1.998, se le acordó por decisión de la Junta Directiva, una bonificación semestral por la suma de Bs. 300.000 desde el 01-01 98. De la misma manera se aprecia de las actas procesales que al actor, también por disposición de la Junta Directiva, según correspondencia fechada el día 18 de febrero de 1.999 se le acordó una bonificación anual de Bs. 900.000 de la instrumental que el accionante marcó “E” y que anexó a su escrito libelar se aprecia que a partir del ejercicio económico del año 1997 al actor se le vino acordando pagos de bonificaciones especiales anuales, correspondiendo en este primer año a la cantidad de 242.683,69, luego, por el ejercicio económico correspondiente al año 1998, se le reconoció por este mismo concepto la suma de Bs. 655.131,00 y finalmente por correspondencia fechada el día 18 de febrero de 1.999 se le reconoció también por concepto de bonificación única la cantidad de Bs. 900.000, todas éstas probanzas instrumentales hacen concluir a quien juzga, que las percepciones de las bonificaciones por parte del laborante las fueron a partir del ejercicio económico correspondiente al año 1977 con carácter regular y permanente, es así como en el año subsiguiente, es decir, 1998, se repite por parte de la accionada la retribución para el trabajador por concepto de bonificación anual, para finalmente en el año 1.999 último de la relación laboral, nuevamente acuerda la empresa demandada un nueva bonificación anual, esta vez por la suma de Bs. 900.000, es claro que a partir del año 1.997 e inclusive hasta el año 1.999 la accionada acordó con carácter de regularidad otorgarle al demandante una bonificación anual, esta repetitividad, esta regularidad y permanencia en el tiempo, del otorgamiento de la bonificación especial, ubica el proceder de la demandada, en los supuestos que la norma sustantiva exige para atribuir a la remuneración así acordada el carácter de salario que reclama el actor. Son tres entonces los elementos que caracterizan el salario normal en los términos del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: La regularidad y permanencia de la percepción; que obedezca a la prestación del servicio y que no tenga carácter accidental, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades ha venido perfilando la noción de salario normal, en este sentido cabe mencionar que ha tomado en consideración el elemento de la habitualidad con el que se recibe la percepción que hoy por hoy constituye el elemento definidor para que la percepción que durante los tres últimos años de la relación laboral recibió el demandante por concepto de bonificación especial sea considerada salario, por lo que se concluye que lo percibido por tal concepto por el accionante tiene que ser considerado como parte de su salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De la misma manera el accionante señaló en su libelo de la demanda que la empresa accionada cumplió con su obligación de cancelarle las utilidades a razón de 33,34 % en dos porciones de 16,67% cada una, hasta el ejercicio económico vencido el 31 de diciembre de 1.995, ya que la empresa demandada le canceló las utilidades de los ejercicios económicos de los años 1,996, 1.997 y 1.998 a razón de solamente de un 16,67 %, en vez de lo contractualmente acordado y pagado en ejercicios anteriores de 33,34 y agrega que de esa manera se desmejoró sus condiciones de trabajo. Al respecto el Tribunal observa: Ciertamente rielan a las actas procesales instrumentales aportadas por el actor de las cuales se evidencia que la accionada canceló al actor las utilidades legales correspondientes al ejercicio económico del 31-12 1.993, calculadas al 16,67 % y de la correspondencia fechada el día 17-02 de 1.994 se evidencia que posteriormente para el mismo ejercicio económico correspondiente del 01-01 93 hasta el 31-12- 93 reconoció al trabajador por este concepto el 33,34 % habiendo descontado en esa oportunidad el anticipo entregado en fecha 31-10-93. De la misma manera se evidencia que por correspondencia fechada el 10 de febrero de 1.995 la demandada reconoce al actor por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico que va desde el 01-01-94 al 31-12-94 el 33,33 %, para luego por el período al 31-12-1.994 cancelar por este mismo concepto el 16,67 % y luego por los períodos subsiguientes cancelar por concepto de utilidades el 16,67 % hasta el año 1.998. En su defensa la empresa accionada alegó pero no logró demostrar, que su nómina estaba integrada por menos de 50 trabajadores y por lo tanto no tenía obligación legal de pagar más allá del 16,67 % por concepto de participación en los beneficios económicos de la compañía Establece el artículo 103 las causales justificadas para el retiro del trabajador y en su parágrafo primero preceptúa lo que debe entenderse como un despido indirecto y al efecto señala en su literal b) entre otras razones para considerar que el trabajador ha sido despedido indirectamente, “la reducción del salario”. En el caso bajo análisis quedó evidenciado que la accionada en los primeros años de la relación laboral cancelaba al actor, hasta un 33,34 % de sus percepciones anuales por concepto de participación en los beneficios económicos de la compañía para luego a partir del año 1.996 y hasta el final de la vinculación laboral cancelarle al demandante por este concepto sólo hasta un 16, 67 %, se aprecia entonces que hubo una reducción en la asignación salarial del trabajador reclamante que se patentizó desde hacía tres años antes de la finalización de la relación laboral, es decir, hubo una desmejora salarial sustancial que el trabajador pudo esgrimir para retirase justificadamente, y al no hacerlo de manera oportuna y dentro del lapso de caducidad que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo precluyó para él la posibilidad de invocar la desmejora salarial para dar por terminada la relación laboral por su voluntad unilateral por haber estado la demandada incursa en causal justificada de retiro, es decir, operó el perdón tácito por parte del actor, de la causal en la cual estaba incursa la empresa accionada para que el trabajador se retirara justificadamente. Forzoso es entonces declarar como improcedente la reclamación del actor de pago de utilidades legales sobre la base del 33,34 % de su percepción salarial anual Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo precedentemente expuesto con respecto a las bonificaciones anuales que les fueron acoradas al demandante, y que por las razones supra expresadas deben considerarse como parte de su salario normal, corresponde determinar que el salario normal del reclamante estuvo integrado no sólo por el salario básico mensual de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000), sino también por la suma de Bs. 900.000 anuales correspondientes a la última bonificación, lo que produce que al salario normal devengado por el actor durante la relación laboral hay que agregarle la suma diaria de Bs. 2.465,75 para elevar aquel a la cantidad de Bs. 15.799.08 como salario normal diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Determinado como ha quedado el salario normal diario devengado por el demandante debe este Juzgador pronunciarse sobre el salario integral. El mismo está conformado por el salario normal ya antes establecido en Bs. 15.799,08 diarios y las dozavas partes de utilidades y bono vacacional. Respecto a la dozava parte del bono vacacional, se aprecia que para la fecha en que finalizó la relación laboral ascendía de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a 14 días, que prorrateado entre los 12 meses del año, arroja como dozava parte 1,16 días. En el caso de las utilidades ya precedentemente dejó sentado este Tribunal que el porcentaje cancelado al trabajador por tal concepto era el equivalente a 60 días de salario que entre los 12 meses del año, arroja como resultado de dozava parte la cantidad de 5 días. Entonces tenemos que 30 días del mes, más 1,16 días de bono vacacional, más 5 días de utilidades resulta entonces en 36,16 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 15.799,08, ello es igual a Bs. 571.320,768 entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs. 19.044,02 Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda el actor el pago de diferencia por concepto de Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido señala que se le adeuda el monto de 501.010,60. Al respecto aprecia este Juzgador que al trabajador demandante le correspondía, conforme al literal d del artículo 125, el pago de 60 días calculados al salario diario integral, siendo así al actor debía pagársele la suma de Bs. 1.142.641,20, por lo al cancelarle por este concepto la suma de Bs. 800.000,00, este Juzgador debe declarar procedente el pago de la diferencia de dicho monto, que en el caso en estudio asciende a Bs. 342.641,20 Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al monto demandado por concepto de antigüedad adicional de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante reclamó el pago de 90 días de salario calculados a Bs. 21.683,51, lo cual en su decir ascendía a Bs. 1.951.515,90 y adicionalmente señaló que al pagársele solo 60 días a Bs. 13.333,33 de la totalidad de días a que tenía derecho, se le adeudaba adicionalmente la suma de Bs. 1.301.010,60, es decir, demanda el monto total de Bs. 3.252.526,5, por estos conceptos. Al respecto este Juzgador aprecia que por la duración de la relación laboral, al trabajador le correspondían 150 días, esto es, el tope máximo establecido por el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días estos que han de ser multiplicados por el ya establecido salario integral de Bs. 19.044,02, lo que totaliza Bs. 2.856.603,00, siendo que ha quedado demostrado en autos que el actor percibió la suma de Bs. 800.000,00, debe declararse procedente el pago de Bs. 2.056.603,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación con el concepto reclamado de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor demandó el pago de Bs. 1.203.674,20. Sobre tal pedimento encuentra quien aquí decide que al actor le correspondía el pago de 124 días de antigüedad, los cuales al no haber otros elementos de juicio que permitan su cálculo en la forma establecida por la ley deben ser computado en base al último salario integral devengado por el actor, ello suma la cantidad de Bs. 2.361.458,48, a tal suma debe descontarse el monto recibido por el actor de Bs. 1.485.081,08 y consecuencialmente ordenar el pago de Bs. 876.377,4 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de pago de vacaciones fraccionada, reclama el actor el pago de 14,6 días a razón de Bs. 21.683,51, lo que totaliza la suma de Bs. 316.579,24, siendo que la empresa le canceló al hoy accionante la suma de Bs. 194.667,00, éste reclama el pago de Bs. 121.912,24, por concepto de diferencia. Al respecto este Sentenciador aprecia que teniendo del demandante derecho al pago de 14,6 día por concepto de vacaciones fraccionadas y estando establecido el salario diario normal en el monto de Bs. 15.799.08, correspondía cancelarle la suma de Bs. 230.666,56 por lo que al pagársele la suma de Bs. 194.667,00, debe declararse procedente el pago de Bs. 35.999,56 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los particulares QUINTO y SEXTO de su escrito libelar reclama el actor el pago del concepto de utilidades por diferencial de utilidades del 16,67% del ejercicio económico de 1.999, por haberle cancelado el 16,67% como anticipo al momento de liquidarlo el 30 de julio de 1.999. Asimismo reclama el pago de diferencial de utilidades del 16,67% del ejercicio económico al 31-12-1996, del ejercicio económico 31-12-1997 y por el diferencial económico al 31-12-11.998 por haberle cancelado el 16,67% como anticipo los días 8 de noviembre de 1.996, 13 de noviembre de 1.997 y 10 de noviembre de 1.998. Sobre tal pedimento tal como supra fuera expuesto quedó evidenciado que la accionada en los primeros años de la relación laboral cancelaba al actor, hasta un 33,34 % de sus percepciones anuales por concepto de participación en los beneficios económicos de la compañía para luego a partir del año 1.996 y hasta el final de la vinculación laboral cancelarle al demandante por este concepto sólo hasta un 16, 67 %, que ciertamente hubo una desmejora salarial sustancial que el trabajador pudo esgrimir para retirase justificadamente, y al no hacerlo de manera oportuna y dentro del lapso de caducidad que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo precluyó para él la posibilidad de invocar la desmejora salarial para dar por terminada la relación laboral por su voluntad unilateral, es decir, operó el perdón tácito por parte del actor, de la causal en la cual estaba incursa la empresa accionada para que el trabajador se retirara justificadamente. Forzoso es entonces declarar como improcedente la reclamación del actor de pago de utilidades legales sobre la base del 33,34 % de su percepción salarial anual Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al pedimento realizado en el particular SÉPTIMO se aprecia que el actor señala que se adeudan los intereses devengados por las sumas de dinero correspondientes al diferencial no cancelado a que se refieren los particulares PRIMERO al QUINTO, los cuales estima en la suma de Bs. 672.386,20. Sobre tal pedimento se encuentra que el actor pese a los distintos pedimentos englobó en un sola suma lo correspondientes a los intereses moratorios, sin especificar que intereses habían devengado cada uno de los conceptos precedentemente descritos, apreciándose además que el pedimento QUINTO fue declarado improcedente. Visto lo anteriormente expuesto quien aquí decide encuentra que en el caso bajo estudio, tal como lo ordena la vigente Constitución Nacional se trata de crédito exigible y, por ende, su mora en el pago genera intereses En razón de ello aprecia este Sentenciador que debe declarar procedente el pago de los intereses de mora demandados, pero no en la suma establecida por el demandante sino que para ello debe ordenarse tal como se hará en el dispositivo del presente fallo la práctica de una experticia complementaria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al pago de intereses moratorios demandados con base a los diferenciales de utilidades reclamados en el particular SEXTO de este escrito, aprecia quien aquí decide que declarados improcedentes dichos conceptos, no hay intereses de mora que acordar sobre los mismos y, en consecuencia, deben declararse improcedentes la demanda de pago de los mismos realizada por el actor en su escrito libelar Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MAXIMIANO CARRIÓN contra la empresa DISTRIBUIDORA ATO, C.A., DATOCA.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los conceptos sumas siguientes:
Bs. 342.641,00, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 2.056.603,00, por concepto de indemnización adicional de antigüedad, conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 876.377,40, por concepto de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 35.999,56, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Los montos anteriormente señalados ascienden a la globalizada suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.311.620,96).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de abril de 2000 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 30 de julio de 1.999 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARÍA CARMONA
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 14 de octubre de 2004, siendo la 12:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍA CARMONA
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