REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000095
PARTE ACTORA: EDGAR VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.316.010.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: VALMORE MALSKIS, SHEYLA NÚÑEZ de MALSKIS, MARÍA LAURA SCANNAPIECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 54.402, 38.311 y 81.298, respectivamente, posteriormente revocado su nombramiento y designado como apoderado el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362.

PARTE DEMANDADA: HOME DEPOT J. GASPARD (THE HOME DEPOT, C.A.), antes CONSTRUHOGAR,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1.995, anotada bajo el Nº 54, Tomo A-4.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ÁLVAREZ MAZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSÉ MANUEL OLLEROS CASTRO, MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, ZORAIDA MEJIA CARVAJAL, CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE, FERNANDO ESCARRÁ MALAVÉ, ALICIA MONAGAS BORGES, GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES Y GERALDINE LÓPEZ BLANCO, INSCRITOS EN EL INOPREABOGADO BAJO LOS NºS 1566, 12.073, 41.541, 41.493, 58.876, 14.880, 41.992, 35.364, 72.089 y 72.597, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó su relación laboral con la accionada en forma ininterrumpida desempeñándose como Piloto Comercial Corporativo desde el día 29 de noviembre de 1.997 hasta el día 25 de noviembre de 2000, fecha en la que según aduce fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, por lo que a la fecha de finalización de la relación laboral, la misma tenia una duración de 2 años, 10 3 meses y 15 días, que devengaba un salario básico diario de Bs. 700.000,00. Según expresa el actor en los últimos meses de su relación laboral, el avión que pilotaba estaba en reparación cuestión que no le impidió continuar prestando sus servicios, puesto que asistía a su lugar de trabajo, cumpliendo el horario establecido y supervisando que los trabajadores encargados de la reparación de la nave cumplieran con su trabajo. Señala que el día 25 de noviembre de 2.000, cuando se disponía a cumplir con sus obligaciones, el portero de la empresa lo abordó entregándole una carta que le impedía el paso a la empresa, …sin haberle otorgado el preaviso de conformidad al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose un despido injustificado… (sic) porque en su decir, no dio lugar a ninguna de las circunstancias justificativas del despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentando jurídicamente su pretensión procesal en la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de ello demanda el pago de prestaciones sociales las cuales estima en la suma Bs. 9.805.968,00 y discrimina en los siguientes conceptos: 1.- Bs. 3.849.664,00, por concepto de 165 días de Antigüedad; 2.- Bs. 699.993,00, por concepto de 30 días de preaviso; 3.- Bs. 396.663,00, por concepto de 17 días de vacaciones; 4.- Bs. 209.998,00, por concepto de 9 días de bono vacacional; 5.- Bs. 1.458.320,00, por concepto de 62,50 días de utilidades; 6.- Bs. 1.399.9999,00, por concepto de 60 días preaviso de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Bs. 1.399.999,00, por concepto de 60 días de antigüedad de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; montos todos estos que ascienden al globalizado y ya indicado monto de Bs. 9.805.968,00, por lo que, asimismo demanda el pago de Bs. 2.941.790, por concepto de 30% de costas procesales y la indexación de las sumas demandadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada como punto previo a la contestación al fondo deja aclarado, lo que en su decir es la confusión que hay entre los nombres HOME DEPOT J GASPARD como marca comercial y la persona jurídica demandada THE HOME DEPOT, C.A., ya que según dice la primera no existe como empresa mientras que la segunda sí, y en tal sentido expresa … que no estando identificado el sujeto o persona, capaz de ser titular de derechos y obligaciones (tanto laborales como de cualquier otra índole) no existe demandado en la presente causa …(subrayado y negrillas del Tribunal), aclaratoria que realiza, ya que según exponen en la decisión interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas, la juez del suprimido juzgado del trabajo, calificó en el decir de la accionada, erróneamente como artificiosa tal interposición de cuestiones previas. Seguidamente pasa a dar contestación al fondo de la demanda y señalando que lo hace bajo las premisas expuestas en el particular anterior y solo a los únicos y exclusivos efectos de evitar cualquier perjuicio en sus intereses y derechos, por lo parecido de los nombres y por la decisión de las cuestiones previas donde según señala pareciera que la juez del suprimido juzgado del trabajo dio por sentado que THE HOME DEPOT sí era la demandada, pasa a negar, rechazar y contradecir en a forma más plena, categórica y con énfasis, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR VALENCIA en contra de la empresa THE HOME DEPOT J GASPARD, o de ..THE HOME DEPOT; niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios en forma alguna con la empresa THE HOME DEPOT, C.A.; como consecuencia de lo expuesto niega, rechaza y contradice tanto la fecha de inicio como de culminación de la relación laboral alegada por el actor; niega, rechaza y contradice el tiempo de duración alegado por el actor; niega, rechaza y contradice que sea arrendataria, propietaria, usufructuaria, comodataria de algún avión comercial o de otra índole, puesto que jamás ha poseído un avión; niega, rechaza y contradice que en la negada relación laboral y donde supuestamente se estaba reparando el avión, se le haya impedido continuar prestando sus servicios; niega, rechaza y contradice que en fecha 25 de noviembre de 2000 el actor se dispusiera a entrar en su lugar de trabajo y se le haya impedido el acceso al mismo, ya que no era ni ha sido trabajador dependiente de la empresa HOME J, DEPOT GASPARD; que el actor haya tratado de comunicarse con el ciudadano José Gaspard al igual que rechazan que el Sr. José Gaspard sea el presidente de la empresa HOME J. DEPOT GASPARD o de mi representada (resaltado del Tribunal). Seguidamente pasa a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, para finalizar su escrito de contestación alegando a todo evento la prescripción de la acción, y en tal sentido señala que aun en el supuesto de que hubiere existido la relación laboral por el demandante alegada, y siendo cierto que la relación laboral finalizó el día 25 de noviembre de 2.000, hasta el día 15 de abril de 2.002, fecha en que fue citado el defensor ad litem designado, habían transcurrido un lapso superior al que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos (2) meses siguientes a dicho año para que se practicará la citación a que se contrae el literal a del artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada en los términos expuestos las alegaciones de las partes, encuentra este Juzgador que la relación laboral en la presente causa ha sido desconocida y sobre tal argumentación se procedió a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor; asimismo se aprecia que fue opuesta a todo evento y como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción. Es así como este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa actuando conforme al reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor y la defensa opuesta por la empresa accionada corresponde al demandante la demostración de los servicios personales a favor de la accionada a los fines de que en su favor pueda operar la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la ley sustantiva y en tal supuesto corresponderá a la empresa accionada demostrar encontrarse solvente en lo referente al pago de los conceptos demandados. Adicionalmente a ello y habiendo sido opuesta como punto de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, tocará al actor demostrar haber actuado tempestivamente en la reclamación de sus derechos, con lo cual quedaría demostrada la interrupción del término de prescripción de la acción.

A continuación se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por éstas han quedado debidamente demostrados:

En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

La parte demandada reprodujo el mérito de autos, la prueba de informes y la prueba de testigos.

Respecto al mérito de autos, señaló que ratificaba los alegatos hechos en el escrito de contestación de la demanda, …en donde tiene significado especial el alegato de prescripción extintiva de la acción así como el hecho alegado de que la parte demandada no se encuentra identificada en este procedimiento… A este respecto quien decide no tiene consideración alguna qué hacer por cuanto se trata de argumentaciones sobre las cuales se pronunciará al motivar su fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba de INFORMES, se requirió se oficiara tanto a la Dirección de Aeronáutica Civil como al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, respecto a los particulares establecidos en el intitulado SEGUNDO de su escrito promocional. En este sentido quien aquí decide no tiene consideración alguna que hacer por cuanto las resultas de tales informes no constan de las actas procesales Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado TERCERO la parte accionada promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos LIBIA ALFARO, RAMONA ALMUNDARAI, ALEJANDRA ORTIZ y ASTEMIO ALVEAR. Testigos estos que no fueron repreguntados por la parte accionante, todos hábiles y contestes en señalar que conocen a la empresa accionada por laborar con ésta y que conocen al accionante. Ahora bien, las respuestas dadas sobre el hecho de que el reclamante hubiera prestado servicios para la demandada si bien fueron disímiles no pueden ser catalogadas de contradictorias, sino más bien como complementarias y es así como la testigo RAMONA MUNDARAIN VELÁSQUEZ expuso: “No él nunca trabajo para la empresa solamente cuando los ejecutivos necesitaban los servicios de la Empresa para la cual el trabajaba, era que él se presentaba esporádicamente”. En el caso de la testigo MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ésta expuso que: Porque el (refiriéndose al demandante) iba a la Empresa cuando se le llamaba a la Empresa donde él trabajaba para que prestara algún servicio. En cuanto al testigo ASTENIO ALVEAR NAVARRO señaló: No, esporádicamente trabajaba cuando solicitaba sus servicios a la compañía para la cual el trabajaba. Tales testigos hábiles, merecen valor probatorio y demuestran que el demandante prestó en forma esporádica servicios para la empresa accionada cuando era llamado con tal finalidad a la empresa para la cual éste prestaba servicios Y ASÍ SE DECLARA.

La parte actora en la misma oportunidad probatoria invocó el mérito de autos y documentales.

En relación con la invocación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas, se aprecia que el actor sin bien señaló que anexó a su escrito promocional, presentado en fecha 22 de mayo de 2.002, los siguientes instrumentos:
Marcado con la Letra A constancia de trabajo emanada de la empresa, la cual en el decir del promovente evidencia la relación laboral.
- Marcado con la letra B, correspondencia dirigida al Gerente de Seguridad del Aeropuerto general José Antonio Anzoátegui, con el señalamiento del actor …”negando la relación laboral y a su vez produciéndose un despido injustificado…”.
Al respecto se aprecia que tales documentales traídas en copias simples no fueron aportadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas, sino que lo fueron mediante diligencia fechada el día 24 de mayo de 2.002, es decir, dos días después de presentado el escrito de promoción en el que fueron ofertadas como medio probatorios, en razón de lo cual la parte accionada procedió a señalar que tales documentos fueron promovidos extemporáneamente, agregando adicionalmente que sin perjuicio del referido alegato de extemporaneidad, procedía a desconocer tanto en su contenido como en su firma dichas documentales de conformidad al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sin que el promovente hubiese utilizado algún medio alterno para hacerlas valer. Al respecto este Tribunal, tomando como punto de partida la decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2.002 por la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, así como el calendario judicial vigente para la época, se observa lo siguiente:
El 9 de mayo de 2.002 se dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, ordenando que la contestación tuviera lugar al tercer día siguiente a la fecha.
Los tres días siguientes a dicha fecha tuvieron lugar el día lunes 13, martes 14 y miércoles 15 de mayo de 2.002, dándose contestación al fondo de la demanda el día 15 de mayo de 2.002.
- Luego de la contestación se apertura de pleno derecho el lapso de cuatro días a los fines de que las partes promuevan pruebas, tales días fueron jueves 16, lunes 20, martes 21 y jueves 22 de mayo de 2.002, siendo promovidas las pruebas por ambas partes por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2.002, por lo que se concluye que la presentación de los escritos de promoción de pruebas por las partes fue en forma tempestiva.
- En relación a la diligencia de fecha 24 de mayo de 2.002, suscrita por la representación de la parte actora en la que consigna los anexos ofertados en su escrito promocional se aprecia que la promoción de tales instrumentales es extemporánea, siendo forzoso no conceder valor probatorio alguno, quedando desechadas las mismas del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Conforme refiere la empresa demandada en el supuesto que califica como negado, si hubiere la relación laboral que narra el demandado y que han rechazado y que afirma supuestamente finalizó el 25 de Noviembre de 2.000 (sic). Continúa más adelante la empresa reclamada manifestando: “De tal suerte que si la supuesta relación de trabajo que afirma el demandante finalizó el 25 de Noviembre de 2.000, hasta el día 15 de Abril de 2.002, fecha en que fue citado el Defensor Judicial… transcurrió un lapso superior a un año y dos meses, agregando además que dicho término transcurrió ..sin que en el intermedio de ese fatal lapso de prescripción hubiese existido acto capaz de haberla interrumpido, y así oponemos dicha defensa de prescripción en el presente caso, en la forma subsidiaria expuesta.

Planteada como fue la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción encuentra este Juzgador que el demandante alega como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 25 de noviembre de 2.000, en razón de ello la prescripción de la acción debería concluir en fecha 25 de noviembre de 2.001, siendo que la demanda que encabeza el presente expediente fue introducida en fecha 27 de julio de 2.001, se concluye que el actor cumplió con el primer requisito establecido en el inciso a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la demanda haya sido interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de finalización de la relación, con lo cual al ser incoada dentro de dicho término del año siguiente a tal fecha de finalización, el lapso de dos meses adicionales a que se contrae el referido inciso a del señalado artículo 64 debía finalizar el día 25 de febrero de 2.002, observándose que al folio 24 del expediente en estudio cursa una diligencia de fecha 9 de enero de 2002 suscrita por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo en la que se deja constancia de que fijó en esa misma fecha el cartel de citación en las oficinas de la empresa HOME DEPOT J. GASPARD ubicadas en la Av. Intercomunal Sector Las Garzas, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Al respecto se aprecia, conforme ha sido doctrina pacífica de este Tribunal que la fijación de cartel de citación dentro del lapso legal de prescripción o dentro del lapso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, interrumpe el mismo. En este caso se evidencia, tomando como punto de partida de finalización de la relación laboral la fecha alegada por la parte actora, esto es, el día 25 de noviembre de 2.000, que el término de prescripción en debía vencer el día 25 de noviembre de 2001 y el vencimiento de los dos meses posteriores al término de prescripción debía tener lugar el día 25 de febrero de 2.002.

Ahora bien, de las actas procesales, tal como supra fuera expuesto, se evidencia que el correspondiente cartel de citación fue fijado en la sede de la empresa accionada en fecha 9 de enero de 2002, en razón de lo cual y conforme ha sido reiterada la doctrina de esta instancia, al fijarse el cartel en tal fecha se hizo dentro del período de dos meses siguientes a la fecha de finalización del indicado término de prescripción, en razón de lo cual debe concluirse como improcedente la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Declarada improcedente como ha sido la defensa previa de prescripción este Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia, debiendo pronunciarse en primer lugar respecto al alegato hecho por la accionada en su escrito libelar en relación a la inexistencia de la relación laboral. En tal sentido se encuentra que el criterio imperante a nivel de los Tribunales de Alzada es que al negarse la relación laboral y oponerse la prescripción de la acción, ello implicaba un reconocimiento tácito de la relación laboral negada, el señalado criterio se fundamentaba sobre la idea de que no podía prescribir lo inexistente.

Tal doctrina fue definitivamente acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, el 7 de octubre del año 2.004, Javier Arena Calejo contra Corretajes Inmobiliarios, C.A. a tenor del cual: “ contrario a lo afirmado por el formalizante, el Juzgador de Alzada obró acertadamente al establecer que la desestimación de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conllevaba, al reconocimiento de la relación de trabajo, y sobre esa premisa determinó, que al no garantizarse en la contestación a la demanda los extremos de ley para su plena eficacia procesal, debían tenerse entonces como admitidos los hechos indicados en el libelo de demanda….

No obstante lo precedentemente expuesto, aprecia esta instancia que en el año 1.994 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó sentado que: “Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados y que, subsidiariamente, para el caso de resultar cierto, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Sentencia citada en extracto en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXXXII, página 344). Al respecto observa este Sentenciador que el anterior criterio si bien no era vinculante para el entonces juzgado de la causa, ya que para la fecha en que se dio contestación a la demanda, mayo del año 2002, al no encontrarse vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo no había la obligatoriedad actual de acatar la doctrina de casación, siendo solo aplicable la misma, en forma subsidiaria, por vía del artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual: Los jueces de instancia procurarán acoger en sus fallos la doctrina de Casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Este Tribunal observa tal como fue establecido precedentemente, que la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó a todo evento, la prescripción de la acción posteriormente a haber rechazado, contradicho y negado en un todo los hechos libelados por el actor, es decir, lo hizo subsidiariamente tal como lo tenía establecido el señalado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y como se dijo aplicable al caso bajo estudio por vía del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello por haberse dado contestación, como se dijo anteriormente, en el año 2002, fecha en la que aun la Sala de Casación Social no había sentado un criterio definitivo respecto al punto de la defensa de prescripción frente al alegato de inexistencia de la relación laboral, en razón de lo cual este Tribunal a pesar de haberse declarado improcedente la defensa de prescripción alegada no concluye como el referido nuevo criterio del Supremo Tribunal en dejar establecida la relación laboral, debiendo consecuencialmente procederse al análisis al fondo del asunto planteado Y ASÍ SE DECLARA.

Es así como este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación laboral y en tal sentido aprecia que supra se estableció que correspondía al actor la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios a favor de la accionada a los fines de que operara, por lo menos, la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador encuentra que el actor no promovió prueba alguna en su favor, ya que tal como se expusiera si bien es cierto que presentó en forma tempestiva un escrito de promoción de pruebas, lo hizo sin acompañarlo de los anexos ofertados, los cuales por el hecho de ser consignados en fecha posterior al vencimiento del lapso de promoción, fueron desechados del presente proceso. Paralelamente a ello la parte accionada presentó también su escrito promocional de cuyas pruebas promovidas solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ofertados y a cuyos dichos se les atribuyó pleno valor probatorio conforme supra fuera establecido.

Del análisis de todo el material probatorio, evidencia este Tribunal que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria en el sentido de demostrar, por lo menos, la prestación de servicios personales a la empresa accionada, para que pudiera presumirse la laboralidad de tal vinculación, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento las actas procesales solo demuestran, a través de las testimoniales previamente analizadas y valoradas en todo el mérito probatorio que de ellas dimana, que la vinculación que hubo entre la empresa accionada y el accionante fue una vinculación de carácter esporádico solo cuando era requerido por la empresa demandada, para lo cual se le contactaba a través de la empresa para la cual el actor prestaba servicios. Siendo así encuentra quien aquí decide que en la presente causa no quedó demostrada la relación laboral entre el actor y la accionada, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión procesal del actor tal como se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara EDGAR VALENCIA, en contra de la empresa HOME DEPOT J. GASPARD, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al accionante de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, 
 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARÍA CARMONA
 
 
 Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 18 de noviembre de 2004, siendo las 8:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA