REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-S-2002-000032
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.168.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia constitución de apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: METAL CINCO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.987, anotado bajo el Nº 3, Tomo A-24.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, KARINA RÍOS MAC LELLAN, RICARDO CASTILLO SERRANO Y ANA CAPAFONS MIRANDA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NºS 49.956, 80.867, 88.068 y 88.161, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 29 de junio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.168, en contra de la empresa METAL CINCO, C.A.,este Juzgador observa: En fecha 2 de enero del año 2.003, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, arriba identificado, presentó diligencia solicitando el avocamiento de la entonces juez de la causa, a los efectos de que continuaran los actos procesales respectivos. Siendo la señalada fecha cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia y habiéndose avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que había concluido la fase probatoria y el suprimido juzgado de la causa por auto de fecha 26 de junio de 2002 que riela al folio 33, se había reservado el lapso de 15 días hábiles a los fines de dictar sentencia, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.168, en contra de la empresa METAL CINCO, C.A. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 18 de octubre de 2004, siendo las 10:35 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
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