REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-2001-000012

PARTE ACTORA: CARLOS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.664.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSMARY MILLÁN MONGUA y ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.503 Y 91.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORLAN, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 1984, anotada bajo el Nº 30, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.376.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 06 de abril de 2003 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano CARLOS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.664, en contra de la empresa CORLAN, C.A., este Juzgador observa: En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE JOSÉ RONDÓN RIOS, arriba identificado, presentó diligencia solicitando el avocamiento y la notificación de la parte demandada. Siendo la señalada fecha, cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia y habiéndose avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que había concluido la fase probatoria y las partes habían presentado sus correspondientes Informes, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CARLOS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.664, en contra de la empresa CORLAN, C.A. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 18 de octubre de 2004, siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIA CARMONA.