REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000072
En fecha 3 de julio de 2002 el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando sin lugar la apelación interpuesta por demandada RASACAVEN, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2001, por la cual se condenara a la señalada demandada en los términos siguientes, “Por tanto se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la impugnación que del monto consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, hiciera la parte actora en el presente procedimiento, acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo para que el experto a ser designado haga el cálculo del salario normal e integral que percibía el trabajador en su gestión de trabajo como ELECTRO-TUBERO que fue de la empresa RASACAVEN, S.A., y determine así el monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación constante en autos…..”. En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal en cumplimiento del dispositivo del fallo precedentemente referido, designó al ciudadano LUIS HERRERA VENTURA como experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo acordada. En fecha 22 de mayo de 2003, el experto nombrado presenta los resultados de la experticia ordenada, para concluir su informe pericial estableciendo como suma total a cancelar al actor Bs. 1.011.388,80, advirtiendo este Tribunal que los conceptos calculados se refirieron a artículo 125 numeral 2 y artículo 125, literal b, montos estos que totalizaban la suma de Bs. 1.794.088,80, menos el monto de Bs. 782.700 que el demandante había recibido de la empresa reclamada, totalizaba una diferencia a favor del reclamante por el monto ya indicado de Bs. 1.011.388,80. En fecha 26 de mayo de 2003, la representación judicial del actor solicitó una ampliación del informe consignado por cuanto en su decir no estaba de acuerdo con la determinación del salario integral, ya que según expresa solo toma en cuenta 4 recibos de pago, debiendo tomar en consideración para dicha determinación los recibos de pago consignados en el expediente de los folios 33 al 47, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en la sentencia. Planteada así la situación, el suprimido tribunal del trabajo, por auto de fecha 15 de julio del año 2003, procediendo conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa dos peritos para decidir sobre lo reclamado, nombramiento que recayó en los ciudadanos GREGORIO MOLINA RAMÍREZ y EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, quienes habiendo aceptado el cargo y juramentados legalmente, presentan a este Tribunal, en fecha 27 de agosto de 2004, los resultados de la práctica pericial, cuyas conclusiones, por demás claras y expresas, este Tribunal considera pertinente ordenar su trascripción en la forma siguiente:
En tal sentido, aclaramos que los cálculos realizados por el Ciudadano Licenciado LUIS ANTONIO HERRERA VENTURA en calidad de EXPERTO NOMBRADO por el Tribunal, se contradice en su esencia y forma con respecto al salario básico determinado en revisión de los cálculos realizados por nosotros ya que no se tomó en cuenta la sumatoria y promedio del valor del salario devengado por el trabajador en la última semana trabajada.
En consecuencia visto que fue mal calculada (sic) dicho promedio salarial OPINAMOS, que el Tribunal deberá pedir al Experto Ciudadano Licenciado LUIS ANTONIO HERRERA VENTURA, que haga una nueva EXPERTICIA tomando en cuanta (sic) los pedimentos del abogado demandante.
Con vista entonces a tan clara y precisa conclusión de la cual se desprende que los dos peritos designados al efecto como se dijo, por el suprimido tribunal del trabajo, expresamente dictaminan que el error consistió al no tomarse en cuenta la sumatoria y promedio del valor del salario devengado por el trabajador en la última semana trabajada, este Juzgador acepta tal dictamen presentado por los referidos expertos y, en consecuencia, ordena la realización de una nueva experticia por un nuevo perito a nombrar, en la que expresamente se le haga saber que los límites exactos de su misión están fijados por el dispositivo del antes referido fallo de alzada el cual riela del folio 190 al 200 ambos inclusive, experto éste que será designado por el Tribunal por auto separado, al quedar definitivamente firme el presente Auto-Resolución Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
NOTA: En este fecha 20 de octubre de 2.000 se publicó el anterior Auto-resolución, siendo las 9:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARÍA CARMONA
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