REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000384

PARTE ACTORA: ROBERTO J GONZÁLEZ QUIJADA, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 4.049.316.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS Y ARELIS CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros 42.416 Y 94.656 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA C.A., anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 14-06-1946, bajo el numero 28, habiéndose reformado el documento constitutivo en diversas ocasiones, siendo la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26-06-2002, bajo el numero 72, tomo 38-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO Y CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los Nos 10.902,49.010 Y 63.883 respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

En fecha 21-05-2002 el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ QUIJADA interpuso demandada de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 22-11-1982, como administrador hasta el día 15-06-2001 momento en la que por despido injustificado fue retirado de la empresa, que devengaba un salario básico diario de Bs.11.555,44 y, mensual de Bs.346.633,28, que no le fueron canceladas las horas extras laboradas a la empresa durante todo el tiempo que duró la relación laboral ni los días domingos ni feriados, que en fecha 09-07-2001 la demandada procedió a darle la liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.183.701,90, la cual recibió por la Inspectoria del Trabajo mediante transacción, pero por cuanto no le fueron canceladas las horas extras ni los domingos ni feriados laborados procede a demandar la diferencia de las prestaciones sociales así como los retroactivos salariales dejados de percibir y los otros conceptos que se le adeuden y, en consecuencia reclama: antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, compensación por transferencia, antigüedad de la nueva Ley Orgánica del trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización y preaviso del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, domingos y días feriados trabajados y no pagados, horas extras trabajadas y no cobradas, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 186.007.973, 56 además de las costas procesales.
Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda, aceptando la existencia de la relación laboral así como el cargo desempeñado por el actor, negando que la misma haya terminado por despido injustificado del mismo, sino que este renunció al cargo, asimismo alegó la cosa juzgada por cuanto su representada y el actor procedieron a firmar acuerdo transaccional el cual fue homologado por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, igualmente negó que adeudara algo al actor por concepto de horas extras ni días feriados laborados.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, mas no la forma de terminación de la misma, debe procederse en primer lugar a determinar si existe o no cosa juzgada en el presente juicio y, luego de determinarse esto proceder a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
PUNTO PREVIO
Conforme entonces ha quedado trabada la controversia, debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de la defensa perentoria de fondo de cosa juzgada material opuesta por la parte demandada, es decir, antes de entrar en consideraciones de fondo relacionadas con los conceptos demandados, se debe resolver en primer lugar la procedencia o no de la defensa alegada.

Al respecto el Tribunal observa: Anexado a su escrito libelar, el accionante produjo copia simple de transacción realizada entre él y la empresa accionada. Por su parte la empresa demandada, a la vez, entre otras instrumentales, promovió copia certificada de dicha transacción celebrada entre el accionante y la empresa accionada. Tal transacción se llevó a cabo en fecha 12 de julio de 2001 y fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de julio de 2001. Instrumentales éstas a las cuales este Juzgador les atribuye todo el valor probatorio que de ellas dimana, interesando sobre todo al caso sub examine el contenido de las cláusulas que a continuación parcialmente se transcriben:

“En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de 2.001, comparecen voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el ciudadano EDUARDO VIERA KROGER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.884.513, procediendo en su carácter de Gerente de Sucursal de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A.,anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO…. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, por una parte y por la otra el ciudadano ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.049.316, asistido por el Procurador del Trabajo y exponen: En fecha 15 de Junio de 2001 concluyó la relación de trabajo que existió entre ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA e INDUSTRIAS DIANA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, el pago de sus horas extras laboradas y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidad que privadamente comunicó a la empresa, haciéndonos constar que la relación de trabajo concluyó el día 15 de Junio de 2001, por RENUNCIA. SEGUNDO: Por su parte INDUSTRIAS DIANA, C.A., rechaza el reclamo mencionado por cuanto considera que no le corresponde pago alguno por ese concepto reclamado. TERCERO: No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictorias por las partes y con el fin de dar por terminado el expresado reclamo y los planteamientos formulados por la parte accionante para agotar el procedimiento de jurisdicción administrativa, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTA: Con fundamento en lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar a ROBERTO GONZÁLEZ QUIJADA la suma de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.183.701,90) … por los conceptos siguientes: …; todos estos conceptos calculados a razón de prestación de servicio en el periodo comprendido entre 22-11-82 (fecha de ingreso) y el 15-06-01 (fecha de egreso)…. Es entendido y convenido expresamente entre las partes que en caso de no dictarse la mencionada homologación la presente transacción no tendrá efecto alguno frente a las partes ni frente a terceros…QUINTO: Las partes dejan expresa constancia que al producirse el pago indicado incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, será a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que será entregada al reclamante… se cubre la totalidad de las cantidades a las que tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar INDUSTRIAS DIANA, C.A. sexto: En virtud de la presente transacción ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero expresada en la cláusula cuarta de la presente transacción igualmente ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos en carácter laboral que tuviere o pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa a renunciar a cualquier acción que pudiera tener en contra de ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA…SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que menciona en esta transacción, que sea entregada al reclamante, luego que se produzca la homologación, la presente transacción constituirá un finiquito total y definitivo por lo que cualquier cantidad en las o menos queda a favor de la parte beneficiada dada la vía transaccional escogía de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades….

De las cláusulas parcialmente transcritas evidencia este Juzgador que el demandante celebró transacción con la empresa accionada y que asimismo quedó demostrado que dicha transacción fue homologada por el funcionario competente, en este caso la Inspectora del Trabajo de Barcelona como se expuso, el día 16 de julio del 2003, atribuyéndosele a la misma el carácter de cosa juzgada. En igual forma del contenido de sus cláusulas este Sentenciador observa que entre los señalamientos o motivaciones expuestos por las partes como las posiciones encontradas por cada una de ellas, se menciona que en fecha 15 de junio de 2001, concluyó la relación laboral que vinculó al demandante con la demandada y amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de sus horas extras laboradas (subrayado del Tribunal) y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidad que privadamente comunicó a la empresa, haciéndoles constar que la relación de trabajo concluyó el día 15 de junio de 2001 por renuncia del trabajador, por otro lado se indica en tal transacción que la parte patronal rechaza el reclamo mencionado por cuanto considera que no le corresponde (al trabajador) pago alguno por este concepto reclamado. Partiendo de tales posturas las partes convinieron, según el contenido de la cláusula TERCERA, de mutuo y amistoso en celebrar la transacción en los términos indicados en el acta, cancelando el patrono la suma de Bs. 10.183.701,90 por los conceptos de antigüedad, indemnización artículo 125 ordinal 2 de la L.O.T., indemnización artículo 125 literal E de la L.O.T., vacaciones fraccionadas, asignaciones y/o deducciones: sueldo, ajuste de vacaciones, fondo de ahorros, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retenciones seguro social, retenciones paro forzoso, retención ahorro habitacional, anticipo a cuenta de utilidades, descuento Ince, anticipo sobre prestaciones sociales, todo lo cual totalizó la suma de Bs. 11.509.344,25 con un total de deducciones de Bs. 1.325.642,35, para una cancelación neta de Bs. 10.183.701,90, todos estos conceptos calculado a razón de prestación de servicios en el período comprendido entre el 22-11-82 (fecha de ingreso) y el 15-06-01 (fecha de egreso). De la misma manera se observa de la cláusula cuarta del escrito transaccional, el acuerdo al cual llegaron las partes en cuanto a los montos y conceptos cancelados por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Aun cuando no se especificó el salario diario en base al cual se le cancelaban los derechos, las partes hicieron una exposición del cual el mismo era fácilmente deducible, en este sentido se especificó la cantidad de días a bonificar y el monto total a cancelar, por lo que este Sentenciador al dividir las sumas comprometidas entre la cantidad de días a bonificar arrojó el salario diario en base al cual fueron cancelados tales derechos; así se aprecia que los mismos fueron pagados a razón de Bs. 16.889,26 por día. En igual forma se aprecia que en la cláusula OCTAVA ambas partes manifiestan mutuamente satisfechas con…la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de las responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho de trabajo,… y manifiestan que nada tienen que reclamarse.

Así las cosas quien aquí decide aprecia que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento respectivo, establece la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Y en el parágrafo primero del señalado artículo 3 se excluye la posibilidad de la conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Y agrega en su parte in fine: “La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efectos de cosa juzgada”. En razón de lo expuesto se concluye que el principio de irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de que el trabajador y el patrono hagan concesiones recíprocas, siempre y cuando se respeten las formalidades que para ello exige la ley. En este sentido, el antes referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto de la cosa juzgada de la transacción laboral en los siguientes términos:

“Si del acta levantada por el Funcionario del Trabajo, parcialmente transcrita, se infiere: 
a.- Que la transacción fue celebrada ante un Funcionario del Trabajo, como queda establecido.
b.- Se instruyó a las partes sobre el alcance del acto que se realizaba.
c.- Que el trabajador actuó libre de coacción o apremio 
Entonces, se encuentran llenos los extremos de ley por verificarse así su motivación, no adolecer de vicios del consentimiento, y estar homologada por el funcionario del trabajo competente, emerge en consecuencia del documento transaccional la cosa juzgada al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

En el caso bajo análisis tenemos, que riela en autos el escrito transaccional en el que se exponen expresamente los motivos de las partes para celebrarla y que contiene además una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron así como de los derechos del trabajador en ella comprendidos, es decir, en la transacción laboral se especifican los derechos y prestaciones recibidas por el trabajador y la motivación de la misma y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral, al estar cumplidos los requisitos exigidos por la norma in comento se hace incuestionable además que en tal escrito transaccional la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo fue convenido entre las partes todos y cada uno de los conceptos laborales que correspondían al laborante, los cuales incluyeron entre otros las horas extras, con la única excepción que en el escrito transaccional no se mencionan los conceptos de días feriados y días domingos trabajados como así lo señala el actor en su escrito libelar, pasando a demandar por tales conceptos de manera genérica, en el numeral 7) de su Petitorio: Domingos y días feriados trabajados y no pagados: Bs. 68.018.896,78 sin señalar ni especificar y mucho menos determinar el número de día feriados y domingos que en su decir fueron trabajados por el actor y no le fueron cancelados, mal puede entonces el Tribunal tratar de adivinar la cantidad de días feriados y domingos que aduce el actor haber trabajado para la empresa accionada y que en su decir no le fueron cancelados Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Finalmente considera este Juzgador que del escrito transaccional se hace fehaciente que al actor le fueron canceladas por vía de acuerdo mutuo, real y efectivamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenidos en la transacción que celebraron en sede administrativa y que fue debidamente homologada por un funcionario competente de acuerdo con los términos establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos estos elementos llevan forzosamente a este Tribunal a declarar procedente la defensa perentoria de fondo de cosa juzgada material, opuesta oportunamente por la empresa accionada Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Declarada con lugar como ha sido la defensa perentoria de cosa juzgada en la pretensión demandada, este Sentenciador considera inoficioso entrar al análisis y valoración de las restantes pruebas promovidas en esta causa y subsecuente análisis al fondo de la pretensión demandada Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ QUIJADA contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA

NOTA: en esta misma fecha 22 de octubre de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA CARMONA