REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2002-000167
PARTE ACTORA: CRUZ MARIA RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.909.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL PILAR LÓPEZ y PABLO A. ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.587 y 88.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES ELECTRO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUENDECAR (TAFDECA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 12.997, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-83.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia constitución de apoderado judicial alguno, aun cuando para la contestación de la demanda el ciudadano ITALO JOSÉ DECARO FUENTES, a la fecha representante de la demandada, se hizo asistir de abogado MANSSUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 27 de abril de 2.004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpusiera el ciudadano CRUZ MARIA RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.909, en contra de la empresa TALLERES ELECTRO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUENDECAR (TAFDECA), este Juzgador observa: En fecha 19 de junio del año 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, arriba identificado, presentó diligencia solicitando que en vista de haber concluido el lapso de evacuación de
pruebas, pidió al Tribunal que se fije el lapso para los informes de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Desde tal fecha no se evidencia que las partes hayan realizado alguna actuación de impulso procesal; siendo entonces la indicada fecha, cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos realizada por las partes en el presente juicio, se entiende por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia y habiéndose avocado quien suscribe al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que había concluido la fase probatoria al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano CRUZ MARIA RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.796.909, en contra de la empresa TALLERES ELECTRO REPUESTOS Y ACCESORIOS FUENDECAR (TAFDECA). En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
NOTA. En ésta misma fecha, 22 de octubre de 2004, siendo las 11:30 am., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIA CARMONA.
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