REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000074

PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.060.106.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, JESÚS CASTILLEJO y CRISMENIA CABRERA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nº 27.831, 43.531 y 80.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO y SABORES, SOPRESA, C.A.), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre del año 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A Sgdo, expediente N° 437.526, cuyo cambio de denominación social quedo registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, MARISOL MARQUEZ y SONIA AMARAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nº 19.610, 40.202 y 26.625, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 16 de abril de 1.998 desempeñando el cargo de AYUDANTE DE INSTALADOR (Ayudante Vis a cooler) en el Centro de Equipamiento T.O.T. BARCELONA, devengando un salario de Bs. 359.513,00 mensuales. Aduce asimismo el actor, que en fecha 31 de agosto de 2001 fue despedido injustificadamente de la empresa, la cual le pagó sus prestaciones sociales con el sueldo de Ayudante de Instalador cuando en su decir, en realidad le correspondía que le pagaran con el sueldo de TÉCNICO INSTALADOR, siendo éste de Bs. 471.213,00. Continúa su escrito libelar especificando que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., pero que en muchas ocasiones las actividades que realizaba rebasaban el horario de trabajo tanto es así que expresa que en enero, febrero, noviembre y diciembre del 2.000 debió laborar en total 141½ horas extras y que en el año 2001 un total de 170½ horas extras, para un total de 312 horas extras laboradas, en igual forma alega haber laborado los días feriados correspondientes al 19 de abril y 5 de julio del año 2001. En razón de ello procede a demandar el pago de los conceptos y cantidades siguientes:

Preaviso (artículo 104) : 30 días x Bs. 15.707,10 = Bs. 471.213,00
Indemnización por artículo 125:
Preaviso: 60 días x Bs. 15.707,10 = Bs. 942.426,00
Antigüedad: 100 días x Bs. 23.505,21 = Bs. 2.350.521,00
Antigüedad (artículo 108) 195 días x Bs. 15.707,10 = 4.583.515,95
Bono vacacional fraccionado: 11,67 días x Bs. 15.707,10 = Bs. 183.301,85
Utilidades fraccionadas 110 días x Bs. 23.505,21 = 2.585.573,10
Intereses sobre prestaciones cuyo monto no estima
Montos todos estos que totalizan la suma de Bs. 11.116.550,90, demandando adicionalmente el pago de horas extras, honorarios profesionales y costos y costas del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, contestó la misma de la siguiente manera: Admitió la relación laboral, el salario devengado, el despido, entre otros, asimismo, niega los hechos que no corresponden con lo alegado por el actor en su libelo, así como los conceptos por éste demandado. Adicionalmente señaló que las cantidades no se le adeudan al actor dado que las causas de las mismas son inexistentes, además tal y como se desprende de planilla de liquidación que se anexa al escrito de contestación, señala que el actor nunca prestó servicios personales en jornada extraordinaria ni para un cargo diferente para el cual fue contratado.
De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como el salario devengado por el actor.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, aadmite la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización de la misma, así como el despido injustificado del actor como causa de tal terminación del contrato de trabajo. Resultan controvertidos, el cargo del actor, el salario devengado por éste y las horas extras que se dicen laboradas, como consecuencia de tal negativa de hechos, quedan controvertidas las sumas que se reclaman con fundamento en las mismas. En razón de lo precedentemente expuesto y reconocida como ha sido la relación laboral por parte de la accionada y discutida por ésta los conceptos que tiene conexión con el salario y el cargo devengado por el actor, encuentra este Juzgador que corresponderá a la empresa reclamada la carga probatoria con respecto a tales conceptos, debiendo por su parte el actor demostrar haber laborado las horas extras y los días feriados cuyo pago reclama.
Distribuida entonces la carga probatoria toca a quien decide determinar con base a las probanzas aportadas por las partes cuales hechos alegados por estas han quedado debidamente demostrados:
La parte accionada acompañó a su escrito de contestación las documentales siguientes:
Al folio 59 cursa LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PEPSI COLA VENEZUELA, fechada el 31 de agosto de 2001, en la que se indica la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, asimismo se indica que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales sobre la base de un salario básico de Bs. 359.513,120 y un salario integral de Bs. 523.227,30, que la liquidación hecha indica entre las asignaciones canceladas las de: sueldo básico, utilidades, horas extras diurnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, indemnización por despido (artículo 125), cuota parte de utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125), todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 4.966.108,70, a la que se le dedujo el monto de Bs. 169.415,90, correspondiente a los montos de anticipo quincenal, seguro social obligatorio, Ince, seguro paro forzoso y ahorro habitacional, todo lo cual dio un monto neto a favor del hoy accionante de Bs. 4.796.692,80. Tal documental por no haber sido desconocida por el demandante merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la CARTA DE DESPIDO que riela al folio 60 del expediente, se aprecia que se trata de una instrumental dirigida a comprobar un hecho no controvertido como lo es el despido injustificado del actor como causa de finalización de la relación laboral. A ello se agrega el hecho de tratarse de una documental privada expedida por la propia empresa accionada en apoyo a sus argumentos y sobre la base de que nadie puede constituir a favor de sus alegatos prueba alguna, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios probatorios que de seguidas se detallan:
En el intitulado PRIMERO reprodujo el mérito probatorio que se evidencia del expediente Nro. 8920, de la nomenclatura del suprimido juzgado del trabajo y muy especialmente del escrito libelar con todos los recaudos originales que lo acompañan, así como del escrito de contestación de la demanda en el proceso por enfermedad profesional instaurado por el aquí demandante contra la misma empresa reclamada, en la que según su decir el actor ostentaba el cargo de INSTALADOR. Al respecto este Tribunal observa que tal invocación por la parte accionante se refiere a lo que en doctrina se conoce como PRUEBA TRASLADADA y en tal sentido si la intención de la parte accionante era la de promover el valor probatorio que tal expediente evidenciaba a favor de sus pretensiones ha debido traerlo a los autos, por los medios legales pertinentes a fin de respetar el derecho a control de la prueba que tiene la parte accionada, al no proceder así el accionante forzoso es no hacer consideración adicional alguna sobre el valor probatorio que tal invocación pueda merecer a este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Manuel Chiriquez González, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Alberto Ramón Cabrera, domiciliado en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar y Julio Ramírez domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, todos en el Estado Anzoátegui, en el caso del ciudadano José Manuel Chiriquez González, acto que se declaro desierto por cuanto no compareció, es por lo para este juzgador se hace inoficioso hacer un pronunciamiento en cuanto a su valoración Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alberto Ramón Cabrera y Julio Ramírez, fueron contestes en el cargo que ocupaba el demandante de técnico instalador y el salario, dichos que se le dan pleno valor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que existiendo la prestación de servicio personal del ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS GUEVARA a la demandada, cuya duración fue de 3 años, 4 meses y 15 días, y por cuanto tal relación de trabajo encuentra quien aquí decide que ha debido ser remunerada, no procediendo la parte demandada a promover ninguna prueba que nos llevara a establecer un salario distinto al alegado por el demandante, debe tenerse como cierto el sueldo mensual de Bs. 471.213,00, esto es, Bs. 15.707,10. Asimismo, debe tenerse como cierto el cargo de técnico instalador Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los días feriados reclamados, esto es, los días, 19 de abril y 5 de julio, los mismos fueron discriminados de manera detallada, pero fueron negados por la demandada y teniendo el actor la carga de probar haberlos trabajado, y al no haberlo probado, es por lo que mal puede este Tribunal ordenar que se cancele este concepto demandado por el actor Y ASÍ SE DECIDE.
El trabajador procede a reclamar horas extras durante todo el periodo que duró la relación laboral. En principio, a juicio de quien suscribe y teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, no puede éste excederse de laborar 100 horas extras al mes y en caso de pretender que le sea cancelado dicho excedente debe el reclamante proceder a probar tal hecho y, visto que, revisadas como han sido las pruebas aportadas por el actor se evidencia de autos que al mismo le fueron canceladas horas extras durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, el concepto de horas extras así como el monto reclamado por el mismo fue negado por la demandada, correspondía al actor la carga de probar haberlas trabajado, lo cual el demandante no hizo, por lo que mal puede este Tribunal proceder a cancelar este concepto demandado por la actora Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado como ha sido el salario mensual normal del trabajador demandante en la suma de Bs. 471.213,00, debe este Juzgador procede a determinar el salario integral devengado por éste y en tal sentido encuentra que al mismo lo integran tanto el salario normal del actor como las doceavas partes de utilidades y del bono vacacional. En cuanto a las utilidades encuentra este Juzgador que al cancelársele por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente a 50 días, por aplicación de una regla de tres se aprecia que el demandante por el periodo completo deberían corresponderle 75 días por tal concepto; en tal sentido al dividirse 75 días entre los 12 meses del año nos totaliza la suma de 6,25 días a bonificar por concepto de utilidades. En relación al bono vacacional, se aprecia que al actor se le canceló la suma de 14,58 días, por aplicación de la operación aritmética de regla de tres ya referida, quiere ello decir que el otrora laborante tenía derecho a un bono vacacional de 43,74 días al año que dividido entre los 12 meses del año da un total de 3,65 días a bonificar por concepto de bono vacacional. Luego a los fines de determinar el salario integral tenemos la sumatoria de 30 días del mes más 6,25 días de utilidades y 3,65 días de bono vacacional, totalizan 39,90 días a bonificar, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 15.707,10, arroja como resultado la suma de 626.713,29 suma que al ser dividida entre 30 que son los días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 20.890,44 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, encuentra quien aquí decide lo siguiente:

El actor demanda conjuntamente el pago correspondiente al PREAVISO fundamentado por un lado en el artículo 104 y por otro lado en el artículo 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador ratifica una vez la doctrina de este Tribunal sobre el punto y al efecto observa, que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada el 7 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; en razón de ello y por aplicación de la aludida decisión. Se concluye entonces que la anterior regulación no es concurrente con la del señalado artículo 125, es decir, si el trabajador goza de estabilidad laboral y es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones del 125 y de la misma manera, los demás conceptos que se causen hasta la terminación de la relación laboral. Conforme ha quedado admitido por las partes, al no ser objeto de discusión, el trabajador demandante para la fecha de la finalización de la relación laboral que lo vinculó con la hoy empresa accionada, se encontraba amparado del régimen de estabilidad laboral, siendo lo procedente acordar el pago del preaviso conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso bajo estudio por haber quedado establecida la duración de la relación laboral en el lapso de 3 años, 4 meses y 15 días, le corresponde al actor de conformidad al contenido del artículo 125 literal d, el pago de 60 días de salario tal como demandó, por lo que se acuerda el pago de tal concepto en base a los 60 días ya señalados a razón del indicado salario integral diario de Bs. 20.890,44, es decir, la suma de Bs. 1.253.426,40, monto éste cuyo pago se declara procedente en razón del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia improcedente el pago de preaviso reclamado con base al contenido del artículo 104 eiusdem. Ahora bien, siendo que ha quedado demostrado que el actor percibió por dicho concepto la suma de Bs. 1.046.454,60, tal monto debe serle descontado del aquí ordenado pagar, en razón de ello la demandada deberá pagar por este concepto la suma de Bs. 206.971,80 Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prestación de ANTIGÜEDAD de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el demandante reclama el pago de 195 días, en tal sentido este Juzgador observa que por el tiempo que duró la relación laboral el actor era acreedor a que se le cancelaran 191 días y no 195 como demandó, los cuales calculados a razón del salario integral ya referido de Bs. 20.890,44, asciende al monto de Bs. 3.990.074,04, siendo que ha quedado demostrado de las actas procesales que el actor recibió al momento de liquidársele sus prestaciones sociales, la suma de Bs. 87.089,55, ello arroja como saldo a cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 3.902.984,49 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD de conformidad al contenido del artículo 125 ordinal 2 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 90 días calculados al salario integral de Bs. 20.890,44, que totaliza la suma de Bs. 1.880.139,60, en tal sentido y demostrado como ha quedado el hecho de que el trabajador por dicho concepto percibió la suma de Bs. 1.569.681,90, debe descontarse la misma y ordenarse el pago de la diferencia, la cual asciende a Bs. 310.457,70 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondía al actor el pago de 14,58 días que debían serle cancelados a razón de Bs. 15.707,10, esto es, la suma total de Bs. 229.009,51, siendo que el trabajador recibió la suma de Bs. 174.723,50, debe declararse procedente el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía haberle sido cancelado realmente, esto es, el monto de Bs. 54.286,01 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS, no encuentra este Juzgador que el demandante haya demostrado tener derecho al pago de 100 días por tal concepto, sí quedó demostrado que tenía derecho a una bonificación anual de 75 días, ello partiendo como fuera dicho del acordado pago de 50 días que en su oportunidad le hiciera la empresa accionada, al momento de liquidar las correspondientes Prestaciones Sociales. En razón de ello este Juzgador debe ordenar el pago que los 50 días de utilidades fraccionadas que se le canceló al actor sean calculados a razón de Bs. 15.707,10, lo cual totaliza la suma de Bs. 785.355 siendo que ha quedado demostrado de autos que la empresa accionada canceló al demandante la suma de 214.602,50, la misma debe serle descontada del monto antes calculado y ordenar el pago de Bs. 570,752,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ROJAS GUEVARA, en contra de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCO y SABORES, SOPRESA, C.A.)., todas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
La suma de bs. 206.971,80, por concepto de Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La suma de Bs. 3.902.984,49, por concepto de indemnización adicional de antigüedad conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Bs. 310.457,70, por concepto de indemnización de antigüedad conforme al contenido del artículo 108 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
- La suma de Bs. 54.286,01 por concepto de vacaciones fraccionadas
- La suma de Bs. 570.752,50 por concepto de utilidades fraccionadas.
Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 4.298.532,50 que debe pagar la empresa demandada al accionante. Asimismo y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada que los pague a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 16 de abril de 1.998 y culminó el día 31 de agosto del año 2001; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 3 de diciembre de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo del presente dispositivo como la corrección ordenada en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, 
 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARÍA CARMONA
 
 
 Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 27 de octubre de 2004, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA