REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002284
PARTE ACTORA: JAIME ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.342.708.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORÁN ORTÍZ y ALEXIS PÁRICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.380 y 96.352.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA/DIESTMANN, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 1-C.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: FÁTIMA VIVAS MARTÍNEZ, MARÍA ELENA GONZÁLEZ y ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.032, 31.922 y 6.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de octubre de 2004, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta ocasión el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Expone la parte actora en su libelo de demanda que comenzó su relación laboral con la empresa accionada, en fecha 12 de diciembre de 2001, desempeñándose como Andamiero, con ocasión del desarrollo de la obra que habría de ejecutarse en el Condominio de Jose por dicho Consorcio, según contrato celebrado con SINCOR, C.A., el cual, en el decir del actor, puso fin de manera unilateral la empresa accionada en fecha 30 de septiembre de 2002. Consigna con su demanda, contrato de trabajo constante de tres folios útiles y se remite expresamente al contenido de la cláusula sexta del mismo, por lo que dicho contrato debía culminar de pleno derecho cuando estuviese concluida la obra específica (Fase de Arranque de Calderas) o cuando se concluya la relación comercial y contractual de la empresa con SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), contrato de trabajo este en el cual también se previó que podía culminar por cualquiera de las causales de culminación previstas en la legislación laboral vigente. Más adelante expresa que la prueba de la culminación unilateral por parte del patrono, se evidencia del expediente Nº BP02-S-2002-171, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoado por el actor también contra la accionada, en el cual la hoy demandada procedió a realizar la consignación a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual lo hizo de la siguiente manera: Un primer cheque por un monto total de Bs. 7.720.540,31 que incluyó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de día pendiente por cancelar del día 30/09/2002, deducción por concepto de INCE, deducción según la cláusula 48 de la convención colectiva, descuento por adelantado solicitado a los efectos de colaboración de compañero Fabricio Mejías, reintegro del 60% por póliza de HCM; un segundo cheque por el monto de Bs. 3.869.009,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional y salarios caídos calculados desde el 27 de noviembre de 2002. Los pagos hechos totalizan la suma de Bs. 11.589.549,31. En razón de la señalada consignación, la parte actora manifiesta que existe una notable diferencia en los conceptos descritos supra, pues debían consignarse en mi favor, dice, los conceptos que a continuación consigno anexo a este libelo de demanda (sic) en tres folios útiles y en los cuales quedan discriminados de manera clara y precisa mi pretensión real, lo cual conforme señala el actor, constituye una diferencia notable, en la cantidad que la representación patronal consignó y lo que realmente le corresponde, según dice en su escrito libelar. Luego de la fundamentación legal de sus pretensiones concluye solicitando el pago total de Bs. 130.378.539,20.

En el escrito de contestación consignado por la representación judicial de la accionada por ante el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la empresa demandada admite como cierta la fecha de inicio pero discute la fecha de egreso de finalización de la relación laboral, siendo su duración de 9 meses y 15 días; que la fase de arranque de calderas culminó en fecha 27 de septiembre de 2002, lo que en el decir de la accionada, evidencia que el fin de la relación laboral se debió a la conclusión de la parte de la obra determinada para la que el trabajador había sido contratado y que existió un juicio de calificación de despido que curso en el suprimido Tribunal de Tránsito y del Trabajo en el expediente Nº BP02-S-2002-171 el cual terminó con la consignación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos y que dicha consignación se hizo solo a los fines de de poner fin al procedimiento de calificación de despido. Continúa la demandada manifestando que niega y rechaza los hechos siguientes: que haya habido un despido injustificado, pues su separación de labores el día 27 de septiembre de 2002 se debió a la finalización de la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada; que la demandada se haya obligado para con el actor hasta la conclusión de la relación comercial y contractual entre la demandada y SINCOR; que el presente asunto fue resuelto con fuerza de cosa juzgada con ocasión del señalado procedimiento de calificación de despido terminado en fecha 30 de abril 2003; que en caso de haber habido un despido injustificado, tales indemnizaciones fueron canceladas; que no se adeudan al demandante los conceptos que especifica en el anexo que riela de folios 15 al 17, ambos inclusive, por lo que procede a negar y rechazar alegando que no se deben porque no están justificados en base legal, no indican a partir de cuál salario se calculan ni sobre que base legal se justifican, pretenden indemnizaciones que se excluyen mutuamente, pretenden el pago de cantidades correspondientes a períodos que exceden de la definitiva terminación de la relación laboral, contienen pretensiones absolutamente ilegales y temerarias como reclamar vacaciones vencidas por periodos no terminados, pretenden cobrar un presunto pago por presuntas vacaciones por causarse; reiteran y pretenden cobrar más de una vez los mismos conceptos, pretenden el pago de beneficios sociales que son inseparables del servicio prestado efectivamente, reclaman hasta el pago de exámenes médicos cuya cobertura solo puede exigirse cuando se practiquen, pretenden una inaceptable devolución de HCM, reclaman un bono contractual de terminación de obra, solo pagadero a los trabajadores que tuvieren más de tres meses de servicio cuando se firmó el contrato colectivo y cumplieran un año de labores y tales cálculos emanan de un tercero que no es parte en el juicio. En razón de ello pasan a negar y rechazar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor. Motivan su rechazo en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es incompatible con la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 125 eiusdem, por lo que alega la accionada debe desecharse el alegato de que el contrato para la obra determinada debía extenderse hasta la conclusión de la relación comercial y contractual de nuestro representado con SINCOR, se hace valer la cosa juzgada como motivo enervante de la acción y finalmente manifiesta que carece de todo fundamento el pago de Bs. 30.000.000,00 hecho a otros trabajadores por vía de transacción ya que ello representó la totalidad de lo pagado frente a una orden de reenganche.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia este Juzgador que tanto la relación laboral como la fecha de inicio, su fecha de finalización y por ende la duración de la misma es un hecho admitido en la presente causa, asimismo lo es el hecho de que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido contra la empresa accionada y que ésta puso fin al mismo mediante la consignación de dos cheques por montos de Bs. 7.720.540,31 y de Bs. 3.869.009,00. Por otro lado, resulta controvertido el derecho alegado por el actor al reclamo de todos los conceptos por él demandados en su libelo de demanda.

De acuerdo a ello, toca a este Sentenciador determinar la carga probatoria para lo cual, tomando como punto de partida, la contestación de la demanda a tenor de la cual se aprecia que la accionada no desconoció la relación laboral y solo negó y rechazó los pedimentos demandados por el actor, con ello y en base a reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social, seguida por este Tribunal, ratificado en sentencias del 17 de febrero de 2004 y del 11 de mayo del mismo año, corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba en la presente causa, ya que es ella en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los pedimentos negados al actor.

A continuación se valorarán las pruebas que cursan en autos a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La parte actora acompañó a su libelo de la demanda, las documentales siguientes:

Fotocopia de pro forma de contrato de trabajo entre el actor y la empresa accionada que no aparece suscrita por ninguna de las partes. Tal documental no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las copias fotostáticas de la convención colectiva de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., acompañadas en dos folios útiles, si bien merecen fidedignidad, por ser copias simples no impugnadas que contienen; en parte, algunas cláusulas de dicha convención colectiva, este Juzgador, tal como en fallos anteriores lo ha dejado establecido, señala que la convención colectiva forma parte del principio iura novit curia, en razón de lo cual este Sentenciador no hace valoración alguna sobre ello, pues, la aplicación o no de ciertas cláusulas de la convención colectiva al caso bajo estudio solo corresponde al análisis de fondo que deba hacerse a los fines de la motivación del fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El acta de fecha 27 de junio de 2003, contentivo de los acuerdos suscritos entre la demandada y los ciudadanos CARLOS CHURASMO, ALEJANDRO RIVAS, LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ SARMIENTO, JOSÉ ASTOR, MIGUEL QUIJADA y RAFAEL HERNÁNDEZ, en virtud del cual cada uno de estos ciudadanos recibió un bono único transaccional de Bs. 30.000.000,00, así como la instrumental que en copia fotostática riela al folio 15 del expediente en estudio referida a copia de cheque y voucher del ciudadano ALEJANDRO RIVAS, las mismas no merecen valor probatorio para esta causa y además nada aportan a la resolución del caso bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PLANILLA DE CÁLCULO DE GANANCIALES y ANEXO, que rielan a los folios 15 al 17, que en el decir del promovente le corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales documentales producidas en fotostatos, por ser emanadas de una tercera persona que no es parte en el proceso y por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las documentales que en copias simples rielan a partir del folio 18 y hasta el folio 153, ambos inclusive, consistentes en copias simples del expediente Nº BP02-S-2002-000171, en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO siguió el actor de esta causa contra la empresa accionada, la misma por su condición de copia de una documental pública no impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el demandante interpuso su reclamación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el día 14 de octubre de 2002, alegando haber sido despedido el día 30 de septiembre de 2002 y que en dicho expediente la empresa accionada, procedió a cancelar la sumas que describió el actor en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, que tal pago según expuso la empresa reclamada lo hizo con base al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante la referida cancelación la entonces juez de la causa, dictó decisión el 30 de abril de 2003, por la cual determinó que la consignación de dichos pagos al no ser impugnada por el reclamante puso fin al juicio, todo ello, según refiere la señalada decisión, sin perjuicio del derecho que conserva el actor de reclamar por vía ordinaria cualquier posible diferencia que considere le adeuda la accionada. Se evidencia igualmente de dicha documental que el 13 de mayo de 2003 el entonces demandante en el procedimiento calificación de despido retiró los señalados pagos que le fueron consignados a su favor. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se valoran en la forma siguiente:

La PARTE ACTORA promovió:

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos, sobre el mismo este Juzgador conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la invocación del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

2.- A fin de dejar constancia de las condiciones económicas en que fue contratada la prestación de servicios por parte del trabajador, promovió el acta Convenio de fecha 17 de abril de 2002, suscrito entre SINCRUDOS DE ORIENTE y los Sindicatos y Federaciones Petroleras y que en el decir del accionante rige dichas relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, documentales éstas sobre las que quien aquí decide ya previamente se ha pronunciado Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

3.- En el intitulado TERCERO promovió la exhibición de los documentos que seguidamente señaló:
- Promovió la parte actora, y así lo acordó el Tribunal para la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, la exhibición del contrato individual de trabajo de obra determinada, correspondiente a la realización de la segunda etapa de fase de arranque de calderas, en la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte accionada incumpliendo con el mandamiento del Tribunal, no exhibió el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada, pero admitió su existencia reconociendo que el referido contrato había sido suscrito por la accionada por lo que a la fotocopia anexada al escrito libelar se le da valor de plena prueba y de ella se evidencia el inicio de la relación laboral, que el actor fue contratado el 3 de diciembre de 2001, como ANDAMIERO, tal como se desprende la copia simple no valorada previamente por este Tribunal. Igualmente se evidencia de dicho contrato de trabajo que el accionante fue contratado para la obra determinada (fase de arranque de caldera) tal como expresamente se señala tanto en la parte introductoria del referido contrato como en la cláusula primera del mismo, en la cual textualmente se señala que: “EL CONTRATADO conviene en este acto en prestarle servicios a la EMPRESA como ANDAMIERO para llevar a cabo, cumplir y/o ejecutar las tareas y/o actividades siguientes: -------------VER ANEXO ----------------------. Así como cualquier otra que le sea señalada por su Supervisor inmediato y que guarden relación con las anteriores y que sean necesarias para el ARRANQUE DE CALDERAS, las cuales se identifican como OBRA ESPECÍFICA que le corresponde ejecutar a EL CONTRATADO dentro de la totalidad de la OBRA DETERMINADA, ya precisada” (negrillas contenidas en el texto del contrato bajo análisis). Finaliza dicho contrato de trabajo en la cláusula QUINTA, la cual señala: ASPECTOS NO PREVISTOS Y DURACIÓN… El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho cuando estuviese concluida LA OBRA ESPECIFICA (fase arranque de Calderas) o cuando concluya la relación comercial y contractual de LA EMPRESA con SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. Igualmente el presente Contrato podrá terminar por la ocurrencia de cualquier de las causales de terminación conforme a la legislación laboral vigente. Contrato de trabajo éste que merece pleno valor probatorio y de él se evidencia la contratación del accionante por parte de la empresa demandada para una obra determinada y específicamente hasta la fase de arranque de calderas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- RECIBOS DE PAGO de sueldos, salarios, utilidades y demás beneficios causados, percibidos y devengados por el trabajador durante la relación laboral. Se aprecia que la empresa accionada procedió a presentar los recibos de pago correspondientes a la semana de pago del 17-12-2001 al 23-12-2001 y de manera consecutiva del periodo que abarca desde la semana comprendida entre el 31-12-2001 – 06-01-2002 a la semana comprendida entre el 16-09-2002 – 22-09-2002. En tales recibos se señala adicionalmente el cargo del demandante, el salario devengado, los conceptos de horas extras y las deducciones que normalmente se le hacían. Por haber sido presentadas en el acto de exhibición fijado para la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio y no haber sido atacadas en forma alguna, tales documentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia los pagos semanales recibidos por el actor en los períodos precedentemente señalados Y ASÍ SE DECLARA.

- Original del contrato y sus prórrogas, firmados entre la demandada y la empresa SINCOR, para la realización o ejecución de la obra para la cual fue contratado el demandante y demostrar así el lapso de duración de las misma, tomando en consideración que tales contrato en dos tomos fueron consignados por la empresa accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en razón de lo cual los mismos merecen pleno valor probatorio, de ellos interesa a la causa en estudio el contenido de la cláusula 3 referente a la duración del contrato concatenada con la cláusula 17 del mismo. En la primera cláusula se indica que el contrato tendrá una duración de cuatro (4) años dividido en dos (2) etapas y el tiempo de duración de cada una de dichas etapas y que además el contrato empezaría tener vigencia desde el día de su firma. En la segunda cláusula se señala que la fecha de suscripción del contrato fue el 26 de abril de 2001, por lo que se establece que el contrato bajo análisis concluirá el día 26 de abril del 2.005 Y ASÍ SE DECLARA.
- Original del convenio firmado entre la empresa y los extrabajadores CARLOS CHURASMO, ALEJANDRO RIVAS, LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ SARMIENTO, JOSÉ ASTOS, MIGUEL QUIJADA y RAFAEL HERNÁNDEZ, en fecha 27 de junio de 2.003 con la presencia del defensor del Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui. Se aprecia que la empresa accionada efectivamente procedió a presentar tal documental en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, no obstante ello se determina, tal como supra fuera expuesto, que la información contenida en dicho instrumento no tiene vinculación con el caso de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida para ser practicada en las instalaciones del Complejo Mejorador de Crudos de SINCOR se llevó a cabo en fecha 14 de octubre de 2004 y aun cuando la verificación de los particulares señalados en el escrito promocional se llevó a cabo sin constatarse a través de documentos u otros medios, el Tribunal dejó constancia de los dichos del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR COLOMBO, persona requerida para la práctica de la inspección solicitada, quien según dijo actuaba en su condición Gerente de Mantenimiento encargado de la empresa SINCOR, dejándose constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que el CONSORCIO MECAVENCA-JANTESA-DIESTMANN para el momento de la práctica de la Inspección Judicial cumple contrato o relación comercial con la empresa SINCOR, que es un contrato de 4 años, el cual vencía a finales de abril de del próximo año 2005 y a la luz de la reparación del Complejo Mejorador se decidió una prórroga de seis meses adicionales lo que lleva a octubre de 2005; SEGUNDO: Que el arranque de calderas finalizó en noviembre del año 2001 y de ahí las calderas se mantienen operando porque es necesario el vapor para operar todas las plantas del proceso; TERCERO: Que el proceso de arranque de calderas finalizó en noviembre de 2001 (sic) cuando ya las calderas estaban produciendo de manera continua el vapor en las condiciones de requerimiento especificadas. Esta Inspección Judicial en criterio de quien juzga, por los señalamientos hechos en el momento de la evacuación de la prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio será analizada en cuanto a su valor probatorio, conjuntamente con la instrumental marcada D promovida por la parte accionada para ser ratificada en juicio por el mismo ciudadano JOSÉ BOLÍVAR, quien fue la persona requerida por le Tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la misma oportunidad probatoria, la PARTE DEMANDA promovió:

1.- Reprodujo el mérito favorable en autos, así como el principio de la comunidad de la prueba. Respecto a la valoración de tal promoción ya este Juzgador se ha pronunciado previamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

2.- Promovió las siguientes DOCUMENTALES CON PRUEBA ADICIONAL (sic):
A los fines de demostrar que el actor permaneció en servicio hasta la terminación de la fase de obra para la cual había sido contratado (arranque de calderas), promovió la documental consistente en informe técnico elaborado en fecha 25 de abril de 2002 por el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui y del cual, en el decir de las promoventes, se evidencia un avance del 95% en la fase de arranque de caldera, tal documental la anexó marcada B, promoviendo como testigos de ratificación a los ciudadanos VÍCTOR PINTO y CÉSAR ROMERO, constatándose que tales testigos no acudieron en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de juicio a rendir su testimonio, en razón de lo cual forzoso es para este Sentenciador desechar tal documental del debate probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C y a los fines de demostrar que la demandada no hizo un despido injustificado del demandante promovió como documental consistente en copia original recibida de la notificación efectuada por el Consorcio MECAVENCA/JANTESA-DIESTMANN al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2002, informándole el egreso de varios trabajadores el 27 de septiembre de 2002 entre los cuales se encuentra el demandante, ello, según expone la ofertante de dicha prueba, en virtud de la culminación de su contrato por terminación de obra determinada. Se aprecia al reverso de la segunda página del mismo que cursa una certificación de la Secretaria del Juzgado Transitorio Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación, a tenor del cual se especifica que es traslado fiel y exacto de su original, tal documental a juicio de este Sentenciador si bien merece pleno valor probatorio solo demuestra la fecha de finalización de la relación laboral, el cual es un hecho no controvertido y en ella se evidencia además que la empresa accionada manifiesta que el salario mensual del trabajador despedido es la suma de Bs. 773.602,50, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió marcada D, fechada el 18 de noviembre de 2002 y dirigida al ciudadano Modesto García de la empresa accionada, por el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR de la empresa SINCOR solicitando al Tribunal que por vía testimonial fuera ratificada en su contenido y firma por el señalado ciudadano, la cual se refiere a los detalles de requerimientos del contrato de etapa de arranque de calderas y unidades del mejorador. En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció a la misma el ciudadano antes mencionado y ratificó la documental en estudio tanto en su contenido como en su firma. Al respecto se observa, en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR, quien fue la persona requerida por el Tribunal, señaló al particular SEGUNDO: Que el arranque de calderas finalizó en noviembre del año 2001 y de ahí las calderas se mantienen operando porque es necesario el vapor para operar todas las plantas del proceso; y al particular TERCERO: Que el proceso de arranque de calderas finalizó en noviembre de 2001 (sic) cuando ya las calderas estaban produciendo de manera continua el vapor en las condiciones de requerimiento especificadas; afirmaciones éstas que difieren totalmente del texto de la instrumental que por vía testimonial reconoció el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR tanto en su contenido como en su firma, en efecto, en la instrumental bajo análisis en la parte referida a la PRIMERA ETAPA se señala en cuanto ARRANQUE DE CALDERAS Y PLANTAS DEL MEJORADOR, que esta etapa se inició al finalizar la construcción del Mejorador, aproximadamente a partir del mes de octubre de 2001, para finalizar expresando sobre el punto bajo estudio y finalizó aproximadamente a mediados del mes de abril de 2002, requiriéndose la desmovilización de parte del personal, aproximadamente 200 trabajadores. Se evidencia además del texto de la instrumental marcada D, ratificada en su contenido y firma por el mencionado deponente, en la parte referida SEGUNDA ETAPA: ESTABILIZACIÓN DE CALDERAS Y ARRANQUE DE PLANTA DEL MEJORADOR esta etapa se inició aproximadamente a partir de mediados del mes de abril de 2002 y sobre el mismo punto concluye y finalizó aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 2002, requiriéndose la desmovilización de parte del personal, aproximadamente 50 trabajadores. Se evidencia entonces la contradicción en la que incurre el testigo deponente con respecto al reconocimiento de esta instrumental y con lo que informó al Tribunal al momento de la práctica de la Inspección Judicial y tal como fue señalado supra concluye este Juzgador en no atribuir valor probatorio alguno a la Inspección Judicial promovida por la parte actora y a la instrumental que marcada D que ratificó en su contenido y firma el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada E, constante de 49 folios útiles, a los fines de demostrar que el actor no es beneficiario del monto de Bs. 30.000.000,00, que alega le corresponden, consignó originales de seis transacciones homologadas ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, documentales éstas que si bien merecen valor probatorio por su carácter de instrumentales administrativas, ya precedentemente este Juzgador se pronunció sobre la pertinencia de las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

2.- En relación a los INFORMES recibidos de SINCOR, en fecha 14 de octubre de 2004, suscrito por el Ing. José Luis Bolívar, se evidencia que la empresa requerida manifiesta que en el complejo mejorador de crudos de Jose se efectuó una prueba de completación que comenzó en abril de 2003 y culminó en julio de ese mismo año, durante esta prueba de completación se pudo verificar que las plantas que conforman el complejo mejorador de crudo se encontraban completamente estabilizadas y funcionando de acuerdo a su capacidad operacional (subrayado del Tribunal) y que para que las plantas del Complejo Mejorador de crudo logren su estabilización y completo funcionamiento, fue necesario ejecutar las labores de arranque de las calderas, culminándose en septiembre de 2002 con todas las fases del arranque y estabilización del complejo, tal informe así recibido merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que se efectuó una prueba de completación que comenzó en abril de 2003 y culminó en julio de ese mismo año, durante esta prueba de completación se pudo verificar que las plantas que conforman el complejo mejorador de crudo se encontraban completamente estabilizadas y funcionando de acuerdo a su capacidad operacional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3.- Respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO IV de su escrito, se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2004, en la sede del Archivo Judicial de este Tribunal, la misma merece pleno valor probatorio por ser la constatación de este Tribunal de los hechos sobre los que se dejó constancia, en tal sentido se aprecia que se demostró que: existe un expediente signado con el Nº BP02-S-2002-000171, por procedimiento de calificación de despido incoado por JAIME ARANGUREN contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIESTMANN; que en fecha 27 de noviembre de 2002, el CONSORCIO MECAVENCA JANTESA DIESTMANN consignó dos cheques a nombre del ciudadano JAIME ARANGUREN ORIA por montos de Bs. 3.869.009,00 y 7.720.540,31, en el caso del primer cheque se dejó constancia que en la copia al carbón del voucher, se lee que dicho cheque se emite por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional y salarios caídos; que por sentencia dictada por el suprimido juzgado del trabajo se declara que vista la consignación efectuada en autos, no impugnada en modo alguno por el reclamante, se da por terminado el procedimiento de estabilidad laboral; se dejó constancia también que la abogada CARMEN GUZMÁN solicitó la entrega de los cheques consignados, así como una constancia suscrita por la Secretaria del suprimido juzgado del trabajo por la cual se entregan tales cheques a la señalada abogada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Solicitó el accionante en su escrito libelar, el pago de la totalizada suma de Bs. 130.378.539,20, por concepto de indemnizaciones derivadas de la relación laboral y fundamentalmente como diferencia dejada de pagar por la empresa accionada al poner fin de manera injustificada a la relación laboral existente y adicionalmente a ello integra tanto los gastos procesales originales (sic) como los honorarios profesionales estimados estos dos últimos conceptos en un 30% del valor de la demanda. Al momento de establecer la carga probatoria y admitida como fue por parte de la empresa accionada la relación laboral alegada, tanto en el tiempo de duración, es decir, su fecha de inicio y su fecha de culminación, este Sentenciador atribuyó a la empresa demandada la carga de la prueba.

Narra el accionante que fue contratado en fecha 3 de diciembre de 2001, lo cual quedó plenamente evidenciado del contrato de trabajo suscrito entre él y la empresa accionada.

Sostiene que en fecha 27 de septiembre de 2002 la empresa accionada puso fin de manera unilateral e injusta a la relación laboral. Riela a las actas procesales contrato individual de trabajo del cual se colige que el laborante fue contratado para una obra determinada (fase de arranque de calderas). De la misma manera se evidencia de las actas procesales y particularmente del informe consignado por la empresa SINCOR; que en el complejo mejorador de crudos de Jose se efectuó una prueba de completación que comenzó en abril de 2002 y culminó en julio de ese mismo año, y que durante esta prueba de completación se pudo verificar que las plantas que conforman el complejo mejorador de crudo se encontraban completamente estabilizadas y funcionando de acuerdo a su capacidad operacional, y que para que las plantas del Complejo Mejorador de Crudo logren su estabilización y completo funcionamiento, fue necesario ejecutar las labores de arranque de las calderas, culminándose en septiembre de 2002 con todas las fases del arranque y estabilización del complejo, se colige entonces de dicho informe que la fase de arranque de calderas culminó en abril de 2.002 y que entre este mes y julio del mismo año se realizó una prueba de completación y que durante esta prueba de completación se pudo verificar que las plantas que conforman el complejo mejorador de crudo se encontraban completamente estabilizadas y funcionando de acuerdo a su capacidad operacional, mas no se evidencia de este medio probatorio el día específico de culminación de la fase de arranque de calderas. Y del contrato de trabajo se evidencia que el laborante fue contratado en fecha anterior a la señalada en el referido informe como la fecha aproximada de inicio de la fase de arranque de calderas y su fecha de finalización, con lo cual concluye este Juzgador que el trabajador fue contratado para una fase anterior a la fase de arranque de calderas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en relación a los pedimentos que la parte actora manifiesta tener derecho, aprecia este Juzgador que la parte demandada se excepcionó manifestando que el trabajador fue despedido por culminación de la etapa para la cual había sido contratado, en este caso la fase de arranque de calderas. Sobre este punto se evidencia de las actas procesales, tanto de las copias simples aportadas por ambas partes, como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2004, que ante el suprimido juzgado del trabajo de esta Circunscripción Judicial cursó un expediente signado con el Nº BP02-S-2002-000171 contentivo de la causa que por calificación de despido incoó el hoy demandante contra la empresa accionada, procedimiento éste que culminó según decisión de fecha 30 de abril de 2003 por la cual la juez titular del mencionado juzgado determinó que ante las consignaciones hechas por la empresa accionada no impugnadas por el actor, se daba por terminado el procedimiento de estabilidad laboral y a la vez se ordenaba al demandante retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor por la empresa accionada. De esos mismos medios probatorios aportados por ambas partes y de la Inspección Judicial solicitada por la empresa accionada, los cuales fueron previamente valorados por este Tribunal, se evidencia que la hoy empresa demandada en fecha 27 de noviembre de 2002, según escrito presentado al efecto, luego de reconocer la relación laboral, desde su fecha de inicio hasta su fecha de terminación, aduce que el laborante fue desincorporado en virtud de la culminación del contrato de obra determinada que el trabajador había suscrito con la hoy empresa accionada, para continuar rechazando que el trabajador haya sido despedido injustificadamente. Se evidencia asimismo, que en esa oportunidad, la accionada bajo el alegato de poner fin al procedimiento de calificación de despido, consigna, según dice, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos (2) cheques pagaderos a la orden de JAIME ARANGUREN, el primero por un monto de Bs. 7.720.540,31 y el segundo por un monto de Bs. 3.869.009,00; el primero por concepto de antigüedad, de intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de día pendiente por cancelar del día 30/09/2002, menos las deducciones de INCE y Cláusula 48 de la convención colectiva SINCOR y adicionalmente por reintegro del 60% de póliza de HCM, y el segundo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional y salarios caídos, todo en base a un salario normal mensual de Bs. 773.602,50. Al respecto se observa que incoado como fue por el actor el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la empresa accionada, no obligada como estaba a mantenerse unida laboralmente al trabajador accionante, consignó como lo dijo, facultada por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo las suma antes señaladas con el objeto de poner fin al procedimiento que le había sido incoado. En efecto, establece el artículo 126 que: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”. A su vez el artículo 125 eiusdem, concatenado con el abrogado artículo 62 del Reglamento respectivo, permitía al patrono despedir injustificadamente al trabajador pagándole las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125, lo cual producía que no habría lugar al juicio de estabilidad, y si tal procedimiento se hubiera incoado, el patrono podría ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En el caso bajo estudio, la hoy demandada, en aquel procedimiento instaurado procedió a ponerle fin al mismo, según sus propias aseveraciones, consignando a favor del accionante, las sumas precedentemente señaladas, en las cuales se incluía precisamente las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 in comento.

En criterio de quien juzga y aun ante la negativa y rechazo de la accionada de lo injustificado del despido, las consignaciones que por vía indemnizatoria hizo la empresa accionada a favor del hoy demandante constituyen un clara aceptación de lo injustificado del despido del cual fue objeto el reclamante, porque si bien es cierto que la intención pudo haber sido poner fin al litigio pendiente, también es verdad que la empresa accionada pudo continuar discutiendo en juicio sus fundamentaciones para poner fin a la relación laboral, por lo que al no haberlo hecho así, con tales pagos la empresa accionada no hizo sino reconocer que había despedido injustificadamente al demandante. No estaba obligada la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 tratándose como era el contrato individual de trabajo suscrito con el actor, para una obra determinada, toda vez que si la ley obliga al patrono que lo rescinde antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado el laborante, al pago de los salarios que hubiese dejado de percibir hasta la fecha de culminación, mal podía considerarse incursa la empresa accionada en el despido sin justa causa que en su oportunidad alegó el actor y que ella reivindicó con las cancelaciones de las indemnizaciones y pago de salarios caídos ya señalados. El propio contrato individual de trabajo suscrito por las partes expresa en la cláusula SEXTA: “…El presente contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho cuando estuviese concluida LA OBRA ESPECIFICA (fase arranque de Calderas) o cuando concluya la relación comercial y contractual de LA EMPRESA con SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. Igualmente el presente Contrato podrá terminar por la ocurrencia de cualquier de las causales de terminación conforme a la legislación laboral vigente” (negrillas contenidas en el texto del contrato). La primera parte de la cláusula expresamente estableció que el contrato terminará de pleno derecho cuando estuviera construida la obra específica o alternativamente cuando concluyera la relación comercial y contractual de la accionada con la empresa contratante; y el final de la disposición contractual permitía la posibilidad de que el contrato por obra determinada pudiese rescindirse anticipadamente tomando en consideración que alguna de las partes estuviese incursa en alguna de las causales establecidas en la normativa laboral. Deriva del propio contenido del texto del contrato que la empresa accionada debió haber dado cabal cumplimiento a lo pactado entre las partes, pues, de lo contrario se crearía una inseguridad en las estipulaciones contractuales laborales con cláusulas expresas y precisas, con el agravante de que en la Ley Orgánica del Trabajo existen disposiciones referidas a los contratos por obra determinada que no se hicieron valer en la correspondiente oportunidad procesal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó reconocer que al demandante realmente le corresponde el derecho de reclamar la indemnización derivada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación especial que ascendía a la suma de Bs. 2.000.000,00, establecida en la convención colectiva suscrita por SINCOR como empresa contratante y que a su vez amparaba al laborante, mas no el resto de los conceptos demandados, con ello establece este Juzgador que el actor renunció en forma expresa a los restantes conceptos reclamados por él en su escrito libelar, por lo que el presente fallo solo versará sobre la procedencia o no de tales conceptos señalados expresamente en la audiencia de juicio, es decir, el derecho a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho a percibir la referida bonificación especial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre lo precedentemente expuesto se observa que cuando el patrono rompe unilateralmente el contrato de trabajo para una obra determinada solo estará obligado a cancelar las indemnizaciones de daños y perjuicios configurada por los salarios dejados de percibir hasta la fecha de culminación de la obra, no procede tal como ha sido establecido doctrinal y jurisprudencialmente el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque mal puede considerarse que hubo despido sin justa causa, así quedó establecido en sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 1.998 por el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar y ratificada en sentencia del 20 de enero de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los contratos por tiempo determinado que tienen en el artículo 110 el mismo tratamiento que los contratos por obra determinada, es procedente entonces, declarar con lugar el pago demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad al contenido del señalado artículo 110, además de los derechos derivados de la relación laboral. Ahora bien, a los fines de determinar el pago de dichos conceptos aprecia este Juzgador que la empresa demandada, con ocasión del procedimiento de estabilidad laboral consignó, pagó y efectivamente fue retirado por el trabajador, la suma de Bs. 7.720.540,31, por concepto del tiempo de servicio efectivamente prestado por el demandante, en los cuales incluyó la indemnización de antigüedad que le correspondía, los intereses sobre dicha indemnización, las vacaciones, bono vacacional y utilidades y adicionalmente canceló, indebidamente al accionante, la suma de Bs. 3.869.009,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad adicional y salarios caídos, y siendo que ante la terminación unilateral de la relación laboral por parte de la empresa accionada de manera anticipada, al actor únicamente le correspondía la indemnización por concepto de daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que el demandante debe repetir este último pago hecho para lo cual se ordenará la correspondiente compensación, ya que de lo contrario sería permitir un enriquecimiento sin causa por parte del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario de indemnización correspondiente, establece este Sentenciador que de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de la consignación en el procedimiento de calificación de despido, la empresa accionada pagó los salarios caídos sobre la base de un salario normal mensual de Bs. 773.602,50, en consecuencia, se fija como salario diario de indemnización la suma de Bs. 25.786,75. Y por cuanto el demandante culminó la relación laboral con la empresa accionada el día 27 de septiembre de 2002 y en atención a que el contrato de mantenimiento global originalmente suscrito por la empresa accionada y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., de acuerdo al contenido de la cláusula TERCERA del contrato in comento en concordancia con la cláusula 17 del mismo, debía finalizar el día 26 de abril del 2.005 y no por el lapso de la prorroga adicionalmente pactado entre SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A y la empresa accionada tal como lo solicitó la actora en la Audiencia de Juicio trayendo a los autos una alegación nueva, en consecuencia, se establece como tiempo a ser indemnizado por la demandada por concepto de daños y perjuicios al actor, 2 años, 6 meses y 29 días, tomando como base de indemnización el salario diario precedentemente fijado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la suma demandada de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono de terminación de obra, aprecia este Sentenciador que en el contrato colectivo respectivo se establece expresamente en el intitulado Acuerdos Finales, numeral 2 que: Igualmente la Empresa conviene en otorgar una Bonificación Especial de Bienestar Social a los Trabajadores activos de operaciones para la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo, con más de tres meses de servicio para esa misma fecha, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales serán cancelados al cumplir cada trabajador un año de servicios. Aprecia este Juzgador que para la procedencia de tal beneficio deben concurrir dos requisitos: en primer lugar, que para la fecha del depósito de la convención colectiva, el trabajador haya tenido una antigüedad de tres meses de servicios en la empresa y en segundo lugar, que se mantenga en servicios para la empresa y al cumplir un año de servicios le será entregado dicho beneficio. En el caso bajo estudio se aprecia que la convención colectiva in comento fue depositada en fecha 31 de mayo de 2002, cuando el actor ya tenía una antigüedad en la empresa accionada, mayor de tres meses de servicios, pero al mismo tiempo se aprecia que el segundo requisito exigido, como lo es tener un año de servicios al cabo del cual se concretaría el pago de la indemnización contractual, no llegó a cumplirse como ha quedado establecido, tal circunstancia fue imputable a la empresa demandada, pero también ha quedado establecido que el trabajador se ha hecho acreedor a una indemnización por daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento por parte de la empresa demandada. Por lo que concluye quien aquí decide que no habiendo cumplido el trabajador demandante un año de servicio efectivo para la empresa accionada debe declararse improcedente el referido pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JAIME ARANGUREN en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA/JANTESA-DIESTMANN.
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual calculada en base al salario normal mensual que ha quedado precedentemente establecido de Bs. 773.602,50 por el lapso de 2 años, 6 meses y 29 días, asciende al monto de Bs. 24.213.742,60, suma a la que debe restársele por vía de compensación, el pago de Bs. 3.869.009,00 indebidamente cancelado al actor en fecha 27 de septiembre de 2002 y hecho efectivo por éste, lo cual da un monto total de Bs. 20.344.733,60, que debe cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la empresa accionada al actor.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 22 de julio de 2003 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria señalada en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARÍA CARMONA

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha 27 de octubre de 2004, siendo las 9:25 a.m.Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA