REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000007
PARTE ACTORA: GIOVANNI BASTARDO CANNELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.369.527.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, KARINA RÍOS MAC-LELLAN y ANA LUISA CAPAFONS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.956, 88.068, 80.867 y 88.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS, C.A. (TRANSMECA), persona jurídica inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 97, Tomo A-1 del año 1.968.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, HÉCTOR FIGUERA HERNÁNDEZ y LI-MAYLI FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 896, 43.176, 2.843 y 71.584, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRIMERO:

Alega el demandante que en fecha 27 de septiembre de 1.999 comenzó a prestar servicios personales para la empresa accionada como APRENDIZ INCE (ASISTENTE MANTENIMIENTO), siendo sus labores las referentes a la elaboración de piezas metalmecánicas, cuyos elementos de trabajo eran esencialmente de hierro, acero y otros metales, así como un torno plástico. Según expone en su escrito libelar, en el área de trabajo en la que laboraba no se cumplían para ese momento con las normas mínimas y elementales de prevención, protección, seguridad e higiene industrial en el trabajo, a fin de que las labores se desempeñaran bajo condiciones seguras, señalando que no existen equipos ni herramientas que permitan proteger y preservar la integridad física del operario y tampoco un botiquín de primeros auxilios. Continua el actor expresando que en fecha 9 de diciembre de 1.999 ingresó a laborar a las 7:00 a.m. y que aproximadamente a la 1:00 p.m., cuando realizaba labores en el torno Nº 3, en el cual se encontraba una barra de acero que debía ser transformada de materia prima a producto terminado o semiterminado, sintió un gran golpe en su cuerpo que le hizo perder el conocimiento; según el relato del actor mientras realizaba labores manipulando la barra de acero y mientras ésta giraba sobre su propio eje, se desprendió en forma intempestiva y lo golpeó produciéndole graves heridas en la región cráneo encefálica, que una vez producido el accidente, en el decir del actor en una forma rudimentaria, anticuada y negligente lo trasladan en la parte de atrás de una camioneta pick up al centro asistencial del Seguro Social ubicado en el sector Las Garzas de Barcelona, donde se le recibe y se le dan los primeros auxilios, sin embargo expresa que dicho centro asistencial no poseía la capacidad técnica para brindar servicio médico quirúrgico al paciente, razón por la que se sugiere lo ingresen a otro centro asistencial que cuente con capacidad para atender a pacientes en estado crítico, como en efecto aduce se encontraba el demandante para esa fecha, quien en ese momento presentaba TRAUMA CRÁNEO CEREBRAL CON HERIDA ANFRACTUOSA EN LA LÍNEA MEDIA BIPARIETAL DE DOCE CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE DE DIRECCIÓN SAGITAL con exposición de masa de encefálica en estado inconsciente. En razón de lo expuesto trasladan al accionante al Centro Médico Zambrano donde no fue hospitalizado, quedado los familiares obligados a trasladarlo al HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI donde fue atendido e ingresado al quirófano para intervención quirúrgica de emergencia, posteriormente es ingresado a la UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA de dicho centro asistencial donde luego de tres días es hospitalizado a los fines de su recuperación bajo estricta vigilancia médica luego de lo anteriormente expresado señala que fue dado de alta del Hospital y a partir de ese momento comenzó una nueva etapa en el proceso de recuperación, signada por una serie de exámenes y una serie de medicamentos a los fines de estabilizar la condición física crítica en la que quedó el actor luego de las intervenciones quirúrgicas que le practicaron, Por lo que según expresa a la presente fecha se le han visto truncados sus planes de superación, ya que para el momento en que sufrió el accidente tenía planes de seguir estudiando para ser un hombre de bien y buen ciudadano. Señala que para la fecha del accidente tenía 18 años y que era una persona totalmente independiente y autosuficiente no porque sus padres no hayan podido mantenerlo sino por la necesidad de ganarse el pan que se lleva a la boca porque no le gusta ser mantenido por nadie. Continúa expresando que la empresa demandada hasta la presente fecha no lo ha indemnizado de acuerdo a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad OBJETIVA, SUBJETIVA y DAÑO MORAL, además de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extra contractual. Señala que son evidentes los daños morales y psicológicos generados por la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que con la lesión cerebral producida por el accidente de trabajo, no solo el trabajador ha quedado con la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo determinado acorde a sus conocimientos y experiencia con lo cual se genera una pérdida en la capacidad de ganancias sino que también se extienden hasta afectar el desarrollo normal de su personalidad, autoestima deseo de superación en la vida, los cuales conforme expresa, han mermado considerablemente en un ser humano que se siente inútil; más adelante expresa que las graves irregularidades cometidas por el patrono referentes a la falta de medidas de prevención, higiene y seguridad industrial y la falta de equipos y mecanismos de seguridad en el ambiente de trabajo en el cual llevaba a cabo sus labores, se constituyeron en factores determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo, tales violaciones hicieron posible el accidente de trabajo que trajo como consecuencia o efecto inmediato y directo en la persona del demandante la incapacidad parcial y permanente de manera definitiva en su vida; que tal estado deprimente de incapacidad parcial y temporal le ha producido un daño moral y psicológico; en razón de todo lo precedentemente expuesto procede a demandar el pago de las siguientes indemnizaciones:
Bs. 200.000.000,00, por concepto de daño moral y psicológico
Bs. 847.076.423,33, por concepto de daño material (lucro cesante).
Bs.1.587.750,00, por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs 4.763.250,00, por concepto de indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Bs.7.847.500,00, por concepto de indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Montos todos éstos que totalizan la suma de Bs. 1.061.274.923,33, que incluidos los costos y costas del proceso, ascendió tal monto a Bs. 1.379.657,40 suma en la que estimó la demanda, reclamando adicionalmente se ordenara el cálculo indexatorio en el fallo definitivo.

Admitida la demanda por auto dictado por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 12 de noviembre de 2001, la empresa accionada se dio por citada según se desprende de diligencia fecha el día 4 de febrero de 2002 que riela al folio 11 de la pieza 1 del expediente, oportunidad en la que procede a otorgar poder apud acta a los apoderados judiciales supra identificados. Una vez a derecho la empresa accionada, el demandante presenta escrito de reforma de demanda, de características similares al que encabeza el presente expediente, tal escrito de reforma riela del folio 113 al 138, ambos inclusive, apreciándose que en el CAPÍTULO QUINTO del señalado escrito de reforma, que el actor se refiere a la personalidad como un bien jurídico y aduce que tal bien fue vulnerado por las lesiones causadas por efecto del accidente de trabajo, respetando la redacción del libelo primigenio salvo la afirmación dicha. Reforma ésta que fue admitida por auto de fecha 7 de febrero de 2.002, fijándose el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que tenga lugar la contestación a la demanda. En la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda, la empresa accionada procedió a oponer cuestiones previas, según se evidencia de escrito que riela del folio 147 al 149, ambos inclusive, las cuales fueron decididas sin lugar conforme se desprende de decisión interlocutoria dictada por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 25 de marzo de 2002 que cursa del folio 200 al 203, ambos inclusive de la pieza 1 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada presentó escrito correspondiente, en fecha 23 de abril de 2004, el cual riela del folio 210 al 232, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente en estudio. En dicho escrito presenta como defensa preliminar fundamentada en la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual aduce como aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, conforme lo expone la reclamada, no fue cumplido lo ordenado por el artículo 58 de la señalada Ley, en especial lo establecido en los ordinales 3, 6, 7, 10 y 11, en su decir, citando texto de sentencia dictada por la Corte Superior del Trabajo en sentencia de fecha 9-8-71, el defecto anotado imposibilitará al Juez de Mérito para dictar una sentencia que tenga decisión expresa, positiva y precisa, por lo que aduce que al no darse cumplimiento a dicho precepto legal y siendo que esa preceptiva sujeta la promoción de la acción correspondiente a que esas exigencias establecidas sean rigurosamente observadas y satisfechas, expresando que nos encontramos en presencia de una situación en la cual la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, de conformidad como fuera expuesto, al contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como punto Nº 2 de su escrito de contestación, señala el demandante que la acción deducida está prescrita y al respecto aduce que el accidente ocurrió a la 1:00 p.m. del día 9 de diciembre de 1.999 y que la citación de la empresa accionada tuvo lugar el día 4 de febrero de 2002, por lo que con base al contenido del artículo 1969 in fine del Código Civil, la citación de la demandada debe realizarse dentro del lapso respectivo de prescripción, siendo que al realizarse tal citación en la ya señalada fecha debe concluirse en declarar con lugar la prescripción como defensa previa al fondo de la acción deducida. Al Capítulo II opone como DEFENSA DE FONDO la siguiente: Admite la ocurrencia del hecho como acontecimiento notorio pero no admite que el mismo se haya producido por las razones y dentro de las condiciones que se expresan en el libelo de la demanda, ya que fue su culpa (la del actor) la causante del siniestro, según expresa la empresa demandada, el accidente se produce por una inadecuada conducta del reclamante, quien sin haber asegurado la barra de tornillos de amarre, en forma descuidada accionó la palanca con un pie. En la narración de los hechos, la accionada alega que el demandante comenzó como aprendiz del INCE a las órdenes del ciudadano Luis Guillen, persona a la que cataloga como tornero de 20 años de experiencia en el ramo, que el demandante fue demostrando cierta pericia, en razón de lo cual se le permitió ejecutar trabajos sencillos como hacer cortes de herramientas en el torno que es lo que se llama hacer biseles, en este caso en barras de acero, para lo cual el trabajador colocado en posición correcta frente al torno, estando apagado el mismo, tomará la barra con las dos manos y la introducirá por el extremo izquierdo en el denominado “plato de arranque”, para proceder a amarrarla a ese plato (asegurarla) con tres tornillos de amarre que para eso existen bien pronunciados en esa máquina, que el torno se mueve a cierta velocidad que es la que permite el corte y que además tal velocidad puede ser graduada con una palanca que se encuentra en la parte delantera inferior del torno. Explica la accionada que el día 9 de diciembre de 1.999, el demandante reinicia su labor de biselado de barras metálicas como lo venía haciendo, pero sin haberla asegurado con los tornillos de amarre, accionó con el pie la palanca de arranque y la puesta en marcha del torno, hizo que la barra que no estaba debidamente asegurada saliera disparada en dirección a su persona que impulsado por el roce de la barra como el instinto de conservación, se va hacia atrás y se golpea la parte superior de la cabeza contra un armario de hierro que se encontraba y aun se encuentra próximo en esa área de trabajo. Según expresa, en el taller se encontraban los señores Luis Guillen, Richard Urbano Font y Ricardo Guevara, quienes de inmediato le prestan auxilio trasladándolo a Centro Médico de Las Garzas, ya que según informa fue ingresado el 4-10-99 al Seguro Social y por recomendación médica al Centro Médico Zambrano para practicarle tomografía computarizada, todo según expresa a costa de la empresa, siendo nuevamente llevado al centro asistencial Las Garzas para el diagnóstico del caso, concluyendo que no era recomendable la intervención quirúrgica por no existir en ese centro, sala de terapia intensiva, siendo trasladado al Hospital Universitario Luis RAZETTI donde se hicieron las diligencias concernientes hasta la intervención quirúrgica por el neuro cirujano. Dr. Luis Tracana, favorablemente sus resultados fueron de excelencia, durando la convalecencia hasta el día 21-12-99 cuando egresó según informe de los médicos Fernando Rodríguez y Víctor Rojas. Expresa la accionada que asumió totalmente la cobertura económica del caso como la cancelación semanal del salario hasta el 3 de noviembre del 2000, cuando definitivamente recuperado y en buenas condiciones fue dado de alta por los médicos tratantes, habiéndosele cancelado igualmente sus prestaciones sociales conforme a la Ley, previamente por disposición médica se hicieron una serie de exámenes que incluyeron tres tomografías computarizadas, todo lo cual determinó su recuperación hasta la normalidad de sus condiciones físicas y emocionales suficiente para el desempeño laboral e intelectual al decir de los profesionales médicos que lo examinaron. Adicionalmente agrega la accionada que existe un almacén donde se guardan todos los útiles de seguridad industrial señaladamente: cascos, guantes, extintores, lentes, protectores, botas de seguridad, bragas y camisetas de trabajo, que en su decir de todo lo cual se dota a los trabajadores según el área donde laboren y que el demandante había sido dotado de botas, ropas, casco, lentes protectores como guantes de trabajo, concluyendo como se dijo que el accidente se produjo por una inadecuada conducta del reclamante, quien sin haber asegurado la barra de tornillos de amare, en forma descuidada accionó la palanca de arranque con el pie, aduce además que siempre fue una norma de seguridad la cual el maestro Luis Guillen se peleaba con los trabajadores, cada vez que observaba alguno de ellos, que no usara el casco de seguridad al ejecutar sus labores. Para el caso tratado señala la accionada, el demandante en el momento de accidente no portaba dicho casco “…con el cual habría estado protegido contra el fuerte traumatismo que sufrió. Es una particularidad exclusivamente atribuible a su persona, en cuanto además de la existencia y disponibilidad permanente de ese sombrero protector del cual se le dota una vez asignadole el trabajo, tenía la dirección y orientación del maestro Luís Guillen. Esos cascos, como se ha dicho están a la entrada del área, para uso de los trabajadores e incluso de visitantes”. Más adelante expresa que la demandada cumplía y cumple con las normas exigidas legalmente en materia de prevención protección, seguridad e higiene industrial en el trabajo, aduce que es mérito de la empresa la experiencia de un costoso y avanzado curso de ISO-9000; que la empresa tenía para la fecha del accidente y para la presente fecha todos los equipos y herramientas requeridas para proteger y preservar la integridad de los trabajadores; que en el lugar donde se desempeñan las labores de la accionada existe un botiquín de primeros auxilios; que no hay responsabilidad objetiva del patrono cuando el accidente se produce por negligencia del trabajador; que no se le conocían planes al trabajador de seguir estudiando; que no hay responsabilidad civil extracontractual o legal; que alguna inferencia dañosa pueda ser atribuida al accionante; que el demandante esté incapacitado parcial o permanentemente; que se le haya causado un daño moral y psicológico que atente contra su estabilidad emocional y anímica ni tampoco las consecuencias mencionadas que las medidas de prevención, higiene y seguridad industrial y los equipos y mecanismos de seguridad que existen y existían son suficientes para garantizar seguridad a los trabajadores; niega que el demandante esté incapacitado, física, parcial y permanentemente para ejercer sus labores habituales; que haya perdido la totalidad de su capacidad de ganancia; por conducta imprudente o negligente imputables a nuestra representada; afirma que el accidente se produjo por impericia y negligencia del trabajador; rechaza, niega y contradice los conceptos y montos demandados. Como fundamentos de la refutación señala que la accionada cumplió con responsabilidad objetiva que las leyes ordinarias y especiales le imponen. Finaliza su escrito de contestación solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, la fecha de inicio, de finalización, así como la fecha de ocurrencia del infortunio, por lo que la controversia radica en determinar si el señalado accidente puede ser catalogado de laboral y en tal caso determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponderá al actor demostrar el grado de incapacidad que padece; demandado como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante, en el primer caso, es decir daños materiales, y bajo el alegato del actor del hecho ilícito de la accionada como hecho generador del daño patrimonial demandado, corresponderá entonces la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; en cuanto a su reclamación de daño moral sobre la base de la teoría de responsabilidad objetiva, deberá demostrar que el daño causado deriva de la responsabilidad por guarda de la cosa causante del daño; de la misma manera y demandadas como fueron las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, y en parágrafo tercero del mismo artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederán las indemnizaciones solicitadas.

Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la empresa accionada opuso dos defensas de pronunciamiento previo, como lo son la prohibición de admitir la acción propuesta y la prescripción de la acción, y sobre las cuales debe este Sentenciador pronunciarse antes de proceder a la valoración de las pruebas promovidas, ya que en caso de ser declarada con lugar alguna de ellas, haría inoficioso el análisis de las pruebas promovidas y subsecuentemente el fondo de la causa:

PRIMER PUNTO PREVIO
LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

A tenor de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, citando el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el libelo de demanda en los casos en que demande accidentes de trabajo, debe contener además de lo indicado en el artículo anterior (esto es, las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación), los siguientes datos: ....3)nombre, apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y grado de instrucción de al persona accidentada:,... 6)Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado haya recibido o esté recibiendo tratamiento médico;.. 7) Naturaleza del tratamiento; 8) Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión; 10) Nombre de los testigos presenciales del accidente; 11) Nombres, apellidos y dirección de las personas que estén bajo la guarda y protección del accidentado. En el decir de la empresa demandada fue esa la razón por la que opusieron en su debida oportunidad la cuestión previa respectiva, según expresa “... es ineluctable que en el libelo se precisen los daños y causas porque no podrá el juez de la causa decidir la controversia con absoluta sujeción a los términos en que la misma se ha expuesto, teniendo por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho y debiendo basarse en lo alegado y probado en autos,...”

De la forma poco clara en que tal defensa fuera opuesta, encuentra quien aquí decide que la accionada alude, pues, no es claro su planteamiento, a que no han sido precisados por la parte accionante los daños y sus causas. Al respecto encuentra este Juzgador que en el libelo de la demanda el actor, quien está plenamente identificado, especifica que tuvo un accidente, describe las heridas sufridas por dicho accidente, la operación a la que fue sometido por causa de dichas heridas que dice producidas por el accidente y las secuelas físicas, psicológicas y morales que en su decir le ha provocado tal infortunio.

A juicio de este Sentenciador tal demanda así planteada cumple con los requisitos legales para ser admitida y tramitada conforme a la ley, que la misma sea declarada con lugar o sin lugar, dependerá de los alegatos y probanzas de tales alegatos hechos por las partes y debidamente valorados en su oportunidad correspondiente por el juez de la causa, no puede este Juzgador como tampoco lo hizo la entonces juez de la causa, negar la admisión de una demanda que en inicio cumple con los requisitos de Ley, en razón de lo cual a juicio de quien aquí decide debe declararse improcedente la defensa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el decir de la accionada en el presente caso operó la prescripción de la acción, para tal alegación se fundamenta en el hecho de que efectivamente el accidente tuvo lugar en la fecha alegada por el actor, esto es, el 9 de diciembre de 1.999 por lo que es a partir de dicha fecha que deben empezar a computarse los dos años de prescripción bianual a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la demandada se dio por citada el día 4 de febrero de 2.002 y como la interrupción de la prescripción opera cuando el demandado haya sido citado dentro del lapso respectivo de prescripción, según dispone el artículo 1969, in fine del Código Civil, ha de concluirse según lo expone que la indemnización propuesta estaba prescrita cuando se citó a la demandada.

Al respecto aprecia quien suscribe el presente fallo que en el caso bajo estudio se discute sobre la base de un accidente de trabajo, para que pueda señalarse que hay un accidente de trabajo, es porque hay una relación laboral, la cual en este caso tal como supra quedara establecido es un hecho admitido, por lo que habiendo una relación laboral, lo procedente es considerar la prescripción de la acción así como su interrupción, bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo y no bajo la óptica del Código Civil, de aplicación supletoria en caso de silencio de la ley especial. En el caso bajo estudio, al tener lugar el accidente en la ya señalada fecha 9 de diciembre de 1.999, a partir de dicha fecha comenzó el término de dos (2) años para interponer la pretensión laboral, de conformidad al contenido del ya señalado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciándose al folio 26 de la pieza 1 del expediente, que la demanda se introdujo el 5 de noviembre de 2001, es decir, se interpuso la demanda tempestivamente dentro del término de dos años posteriores al accidente. Ahora bien, se aprecia que la parte actora optó por interrumpir la prescripción en la forma señalada por el ordinal 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con la citación de la empresa accionada, para lo cual tenía dos (2) meses después de vencido el lapso de prescripción, tales dos meses posteriores al señalado lapso, debían vencer en fecha 9 de febrero de 2.002, por lo que al darse por citada la empresa accionada, el día 4 de febrero de 2.002, efectivamente, la prescripción de la acción quedó interrumpida por la citación de la empresa accionada, dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, en razón de lo cual, debe declararse improcedente la defensa previa opuesta en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA.

Declaradas improcedentes como han quedado las dos defensas previas opuestas por la parte accionada, debe este Juzgador procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

La parte actora acompañó su libelo de la demanda de los siguientes anexos

Marcada B, constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la que se hace constar que el demandante a la fecha de su dicha constancia cursaba el oficio (Estrategia DAE) de MECÁNICO MANTENIMIENTO desde el 27.09.1999, en la empresa TRANSMECA, la referida constancia es de fecha 13 de enero de 2000, y si bien la misma por su condición de documental administrativa merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo entre las partes litigantes Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, SERVICIO DE AMBULANCIA (TRASLADO URBANO), con sello húmedo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Aeropuerto de Barcelona, la misma por su condición de documental administrativa merece valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 9 de diciembre de 1.999 el demandado fue trasladado desde el Seguro Social de Las Garzas hasta el Hospital Luis Razetti, presentando doble fractura de cráneo y fractura de brazo izquierdo, dejando constancia de que el mencionado paciente (el hoy actor) quedó recluido en dicho centro hospitalario (Hospital Luis Razetti), de la referida documental se evidencia también que el solicitante del servicio descrito fue el ciudadano CARLOS GUEVARA Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra D, Informe expedido de la Unidad de Tomografía computarizada de la Fundación Hospital Universitario Louis Razetti, en la que se describe el daño sufrido por el demandante, el señalado informe data del 10 de diciembre de 1.999 se encuentra suscrito por la Dra. Alice Barrios, médico radiólogo, sin embargo no se evidencia que efectivamente se trate de una documental emanada de dicho instituto, como podría serlo un sello húmedo en el cuerpo de dicho instrumento y el cual no se encuentra sobre el mismo, en razón de lo cual tal instrumento no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA

Marcado con la letra C, PASE VALIDO, en la que se lee: Los suscritos familiares de pacientes a hospitalizarse en el departamento TERAPIA INTENSIVA, nos comprometemos a respetar las normas del Departamento y Hospital. Visitaremos a nuestro familiar respetando la revista Médica. Fecha desde 13.12.99 hasta 27.12.99. Sello húmedo del HOSPITAL CENTRAL, ADMISIÓN. LA DIRECCIÓN. Tal documental por tener el carácter de instrumento administrativo merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el ya referido hecho Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra F, Informe Médico de fecha 16 de diciembre de 1.999, siete días después del accidente de trabajo, en el que se indica la evolución del paciente en relación a su ingreso en el post operatorio inmediato de drenaje de hematoma epidural, señalando que está evolucionando satisfactoriamente. Tal documental suscrita por el Dr. Luís Manuel Williams en su condición de Médico Jefe del departamento de Medicina Crítica y Emergencia y el Dr. Fernando Rodríguez, Médico Director y con sello húmedo en el que se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL BARCELONA, HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el ya referido hecho Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado G, INFORME MEDICO expedido por el Dr. LUIS TRACANA LAURENZI, NEURO CIRUJANO, sin fecha en la que explica el estado comatoso en el que recibe al paciente en fecha 9 de diciembre de 1.999, siendo intervenido quirúrgicamente, practicándole una craneotomía fronto temporal izquierda, evacuación de hematoma, indica además que presentó trauma en muñeca izquierda y a nivel de hombro izquierdo, documental no ratificada en autos, por lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió igualmente las siguientes documentales privadas suscrita por el Dr. Luis Tracana:
Marcada H Solicitud de Estudio Tomográfico de fecha 5 de enero de 2000.
Marcada I.1, Constancia de Reposos desde el día 24-04-2000 hasta el 23-05-2000.
Marcada I.2 Constancia de Reposo a partir del día 24-05-2000 hasta el día 22-06-2000.
Marcada I.3 Constancia de Reposo a partir del día 23-06-2000 hasta el día 23-07-2000.
Marcada I.4 Constancia de Reposo a partir del día 23-07-2000 hasta el día 22-08-2000.
Marcada I.5 Constancia de Reposo a partir del día 22-08-2000 hasta el día 21-09-2000.
Marcada I.6 Constancia de Reposo a partir del día 21-09-2000 hasta el día 21-10-2000.
Marcada J.1 Récipe Médico ilegible, de fecha 05.01-2000
Tales reposos médicos por ser documentales emanadas de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, en principio no deberían tener valor probatorio alguno, sin embargo encuentra quien aquí decide que la parte demandada promovió copia simple de tales reposos, en razón de lo cual este Juzgador les confiere a los mismos valor indiciario de su incapacidad de laborar por orden médica Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas J.2 y J.4, documentales en cuyo encabezado se lee HOSP/UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, BARCELONA, la indicación de nombres de ciertos medicamentos y del que no se desprende vinculación alguna con la presente causa, pues, tampoco está fechada, por lo que a las mismas no se le atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada J.3, documental expedida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 18 de diciembre de 1.9_9 (sic), a continuación el nombre del demandante y la denominación de ciertos medicamentos. De la señalada documental no se desprende vinculación alguna con el caso en estudio Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras K.1 y K.2 documentos constituidos por muestras fotográficas que en el decir del promovente fueron tomadas al actor donde, en las cuales en su decir se evidencia claramente el estado físico en que quedó después de haber sufrido el accidente narrado en el presente escrito Y GRAFICA DE LAS LESIONES CEREBRALES, no se evidencia de quien emanan tales testimonios gráficos ni mucho menos quien es el autor del informe así promovido, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover en la forma que a continuación se explica:

La empresa accionada presentó escrito promocional que riela del folio 227 al 232 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente:

En el CAPITULO I, EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, la empresa accionada promueve, invoca y hace valer el mérito favorable de autos concretamente referidos a la ausencia de datos concernientes a la secuela de daño cuya indemnización se reclama, la naturaleza y consecuencia probables del mismo, el nombre de los testigos presénciales del accidente, el nombre, dirección y apellido de las personas que estén bajo la guarda y custodia del reclamante. Afirmaciones todas éstas que no constituyen promoción alguna y sobre las que este Juzgador se pronunciará en caso de haber lugar a ello en la oportunidad de analizar el fondo de la litis planteada, sobre la base de lo alegado y probado en autos y del principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO II, promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, ofreciendo la reciprocidad de Ley, sobre la misma no hay consideración alguna que hacer por no haber sido evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió en el CAPITULO III, INSPECCIÓN JUDICIAL, en consecuencia solicitó al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la instalaciones que ocupa la empresa demandada los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias a que se contrae la demandada en su escrito promocional, la cual fue admitida en relación a sus tres primeros particulares e inadmitida en relación al cuarto. La señalada inspección judicial se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2002, según se desprende de acta que cursa el folio 456 al 458, ambas inclusive, tercera pieza del expediente. Por ser la constatación y verificación personal de la entonces juez de la causa, acerca de los hechos discutidos tal inspección tiene pleno valor probatorio y de ella se evidencia que para la fecha en que se llevó a cabo, se dejó constancia que en la empresa se fabrican piezas mecánicas, no observándose ningún tipo de hacinamiento y que el personal que allí labora se encuentra con su equipo de seguridad puesto, se observó una disposición adecuada del instrumental de trabajo, no se aprecia a primera vista ningún riesgo laboral por carencia de instrumentos de protección, así como también un botiquín de primeros auxilios; se observó asimismo que el almacén o depósito para equipos de seguridad contenía guantes para obreros para uso general, lentes, extintores, orden en los estantes y además de observar limpieza en el personal que labora en el departamento y la utilización del equipo de seguridad correspondiente Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO IV promovió la prueba de EXPERTICIA, solicitando que la misma fuera evacuada en la persona del demandante, por tres (3) médicos especialistas en neurología, a objeto de que dejen constancia de las circunstancias a que se contrae el escrito promocional tales como las condiciones físicas, neurológicas del actor, , si existe algún daño, la capacidad reproductiva del actor. Experticia cuyas resultas no constan en autos en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO V, promovió EXPERTICIA TÉCNICA para demostrar, según aduce que el accidente se produjo por impericia o negligencia en el manejo de la máquina por parte del actor, a cual fue inadmitida por el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, dictado en fecha 8 de mayo de 2002 y el cual cursa inserto el folio 379 al 382, ambos inclusive; en razón del cual no hay consideración alguna que hacer sobre ella Y ASÍ SE DECLARA.

La CAPITULO VI promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: EGIDIO CHIRINOS, JUAN GUILLEN (REFERIDO COMO LUIS GUILLEN), RICARDO GUEVARA GARCÍA, RICARDO URBANO FONT, HILDA VÁZQUEZ, JEAN CARLOS GUERRERO, JOSÉ DONA, FRANCISCO ESPOSITO REYES, IVÁN GUEDEZ PEÑA, YCNAN PÉREZ Y GUSTAVO BASTARDO, solicitando que a JUAN GUILLEN Y A GUSTAVO BASTARDO se les libraran boletas de citación a los fines de ser declarados. No rindiendo declaración los testigos JUAN GUILLEN (referido como LUIS GUILLEN), JOSÉ DONA, FRANCISCO ESPÓSITO REYES, y GUSTAVO BASTARDO, por lo que respecto a los mismos no hay consideración alguna que hacer.
Con relación al testigo EGIDIO CHIRINOS aprecia este Juzgador entre las respuestas dadas a la pregunta segunda y la repregunta cuarta. A tenor de la primera de ellas manifestó: “...y de igual forma capacita a sus trabajadores con relación a la importancia de la preservación del ambiente y de la higiene dentro de sus instalaciones, ...”, a la repregunta cuarta manifestó: “...mis funciones son única y exclusivamente las que tienen que ver con administración de personal en la empresa Transmeca, no es mi función particular lo que se refiere a las políticas de seguridad, higiene y ambiente de la empresa,..” Y ASÍ SE DECLARA.
La testigo HILDA VÁZQUEZ, si bien en cuanto al accidente manifestó no estar al tanto, ya que reconoció su condición de ser testigo referencial, la misma manifestó ser la encargada de realizar los cálculos prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, ingresos y egresos del seguro social y en tal condición manifestó que al trabajador demandante le fue cancelado su salario semanal hasta que estuvo incluido en la nómina para el día 3 de noviembre de 2.000, tal testigo por ser hábil y conteste merece pleno valor probatorio y de sus dichos se evidencia lo precedentemente expuesto, que el demandante iba personalmente a cobrar su salario durante el periodo de reposo y tal como lo afirmó, a veces iba semanalmente y a veces se esperaba dos semanas para irlas a retirar. De la misma manera se aprecia de su testimonio que el trabajador reclamante tenía un comportamiento normal. Asimismo a la cuarta repregunta formulada, señala que no tiene conocimiento sobre algún pago referido a los gastos médicos, quirúrgicos o de medicina hecha por la accionada al demandante o a cualquier otra persona jurídica o institución con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante. A la sexta repregunta formulada en cuanto a si tiene conocimiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, respondió que si tiene conocimiento de la existencia de dicho comité aun cuando no recuerda la fecha en que fue organizado porque en su decir no recuerda la fecha cuando fue organizado porque no maneja esa parte de seguridad Y ASÍ SE DECLARA.
El testigo YAN CARLOS GUERRERO, no cayó en contradicciones entre las preguntas y repreguntas formuladas, en razón de lo cual sus dichos merecen pleno valor probatorio, interesa a la causa la respuesta dada a la pregunta primera, según la cual labora para la accionada desde el año 1.998 en calidad de almacenista y que al personal de la empresa se le dota de implementos de seguridad (botas, cascos lentes guantes), a la segunda pregunta referida a si el personal que trabaja en el área de taller de tornería se le ha provisto de equipo de seguridad necesario para el ejercicio de su labor, respondiendo que: Siempre el taller del torno se han suministrado los equipos de seguridad, no solo al torno sino todo el taller y la empresa si tiene preocupación y ha pegado afiches y carteles sobre la seguridad de su personal. Sobre la base de su respuesta dada a la pregunta tercera, se evidencia que estaba presente al momento de ocurrir el accidente y la respuesta dada a la repregunta segunda, según la cual señala que no está enterado ni notificado de un Comité de Seguridad Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testigo IVÁN GUEDEZ aprecia quien juzga que el mismo no cayó en contradicción alguna, por lo que merecen pleno valor probatorio sus dichos, interesando de los mismos la respuesta dada a la pregunta TERCERA a tenor de la cual el testigo que depone evidencia que conoce de las condiciones de seguridad del torno o de la máquina en el cual sucedió el accidente, pero se aprecia que ingresó a la empresa como jefe de taller en septiembre del año 2001, fecha muy posterior a la fecha en que se produjo el infortunio laboral, en la repregunta SEGUNDA manifestó que sí tiene conocimiento de la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada porque en su decir, en la oficina principal existe un Comité y en el campo cada área tiene un comité de higiene y seguridad industrial y a la TERCERA repregunta a las veces que el testigo a recibido adiestramiento o asesoría del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, al inició de las labores de trabajo, en el año 2001 cuando ingresé a la empresa, se dictó las normas de higiene y seguridad industrial por las que se rige la empresa. A la repregunta SÉPTIMA referida a si se le ha entregado por parte del Comité de Seguridad e Higiene Industrial el respectivo manual de las condiciones de seguridad e higiene de al empresa, contestó: Sí y en las áreas de trabajo se encuentran diferentes afiches o folletos donde exhibe y se recuerda al personal sobre el uso de los diferentes tipo de equipo, materiales de seguridad industrial que son necesarios e imprescindibles para trabajar en las diferentes áreas Y ASÍ SE DECLARA.
El testigo RICARDO GUEVARA GARCIA, merecen pleno valor probatorio sus dichos por no haber caído en contradicciones, según sus dichos fue testigo presencial, interesando de sus dichos a la causa bajo estudio, la respuesta dada a la pregunta cuarta, referida donde laboraba se observaba las normas de higiene y seguridad industrial a tenor de la cual que en el lugar donde ocurrió el accidente no se podía estar sin casco. A la cuarta repregunta reformulada y referida a si al deponente le consta la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, contestó; Si se y me consta y a la QUINTA referida a si el deponente ha sido adiestrado e instruido o asesorado por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada,: en la compañía se han hecho cursos de la implantación de seguridad industrial en el cual yo he participado en uno de esos cursos que es sobre la implantación del ISO-9000 Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al testigo ICNAN PÉREZ, testigo que se califica como amigo del demandante, que es promovido por la accionada en razón de lo cual no se encuentra incurso en las inhabilidades del testigo, pudiendo su testimonio ser objeto de análisis y siendo hábil y no haber entrado en contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, al respecto aprecia quien aquí decide, que el testigo declaró que en …..cada sitio de trabajo de la Empresa tiene señalado visualmente los implementos se seguridad que debemos usar para accesar a cualquier área, los instrumentos de seguridad y protección no (sic) son suministrados siempre en el Almacén de la empresa y periódicamente recibimos instrucciones o entrenamientos en materia de seguridad tanto en la industria básica como en la industria petrolera…; asimismo fue categórico al responder a la pregunta cuarta referida a si en la empresa existen y funcionan comisiones o comités de seguridad industrial, contestó: “Sí funcionan y los conozco desde mi primer día de labor en la empresa y que es obligatorio recibir la charla de inducción en materia de seguridad para comenzar a laborar en las instalaciones de la empresa, además el comité cuida de que las áreas de labor nos brinden seguridad y protección a las personas que allí laboran; a la repregunta TERCERA, en cuanto a quien o quienes le impartían instrucción o entrenamiento, contestó: dentro del marco de la certificación ISO-9000 que ha efectuado TRANSMECA he asistido a los entrenamientos del CIED PDVSA y he realizado los cursos en materia de seguridad, higiene y protección pagados por TRANSMECA….” ; igualmente observa este Juzgador de los dichos de este testigo que le dio la cola al demandante en más de una oportunidad cuando acudía a la compañía demandada los días viernes a buscar su sobre y caminaba desde la bomba parís hasta la compañía. Se evidencia además, del testimonio de este testigo, de la respuesta que da a la segunda pregunta formulada referida al estado del trabajador demandante luego del accidente, contestó: Después de la operación, en las oportunidades que tuve de hablar con él y de llevarlo al médico y a su casa, me pareció una persona normal y lo único que le preocupaba era que el papa no lo iba a dejar trabajar con nosotros Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testigo RICHARD URBANO FONT se aprecia que el mismo no cayó en contradicciones y resulta ser un testigo hábil, en razón de lo cual sus dichos merecen pleno valor probatorio, se encontraba en las instalaciones de la empresa al momento de ocurrir el infortunio laboral, inclusive conjuntamente con otros trabajadores auxilió al demandante luego del accidente sufrido ; a la segunda pregunta formulada responde: Sí se le da útiles de seguridad a todo el personal cuando ingresa se le da una hoja para que se le entreguen sus útiles de seguridad se le entregan cascos, guantas y botas de seguridad; y a la CUARTA pregunta referida a si habló o se entrevistó con GIOVANNI BASTARDO luego del accidente e intervención quirúrgica, contestando: Bueno, nosotros lo vimos algún día que fue a cobrar algunos sobres que estaban pendientes y se veía en perfectas consignes a simple vista, tubo (sic) con todos sus compañeros y cuando me vio a mí me agradeció y medio las gracias por la colaboración que le presté el día del accidente, le preguntamos cómo se sentía, nos dijo que estaba bien y que no había venido antes porque el papá no lo dejaba ir a la compañía ni que cobrara los sobres atrasados, y se apareció en la compañía escondido de su papá, yo lo ví a él, no soy médico pero lo vi en perfectas condiciones; a la QUINTA pregunta referida a si al testigo le ha sido advertido por la empresa TRANSMECA los riesgos y aspectos preventivos que deben tener los trabajadores de la empresa, contestó: Sí siempre cuando ingresa a un trabajo lo primero que le dan es la charla de seguridad interesa a la causa la respuesta dada a la repregunta CUARTA, al ser interrogado sobre si conocía el manual de prevención y control de accidentes de factores de higiene y seguridad industrial de la empresa Transmeca, manifestó: “El manual en sí no lo conozco pero si tengo conocimiento de algún sistema, que uno el trabajador tenemos que tener mucho cuidado de donde y como estamos trabajando en el sitio de trabajo” y a la NOVENA repregunta a si tiene conocimiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa TRANSMECA, respondió: Sí, las personas que conozco es ICNAN PÉREZ y ALBERTO YON, desde la fecha de mayo de 2002 para acá no trabajo en la empresa TRASMECA Y ASÍ SE DECLARA.
De las testimoniales de los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, HILDA VÁZQUEZ, YAN CARLOS GUERRERO, IVÁN GUEDEZ, RICARDO GUEVARA, ICNAN PÉREZ y RICHARD URBANO, se evidencia que son contestes en afirmar que la empresa accionada dota a sus trabajadores de los equipos de protección personal, particularmente cascos, guantes, lentes y botas de seguridad. Son contestes igualmente en afirmar, con excepción de la ciudadana HILDA VÁZQUEZ que la empresa accionada tiene señalizaciones tales como afiches, carteles y carteleras informativas a través de los cuales se le anuncia al personal sobre el uso de los equipos de seguridad. Igualmente son contestes en afirmar, salvo el deponente YAN CARLOS GUERRERO que la empresa accionada tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. De la misma forma son contestes los testigos EGIDIO CHIRINOS, IVÁN GUEDEZ e ICNAN PÉREZ en afirmar que la empresa accionada dicta para comenzar a laborar en las instalaciones de la empresa charlas de inducción en materia de seguridad. Los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, IVÁN GUEDEZ e ICNAN PÉREZ ALBARRÁN son contestes en afirmar la existencia del Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada y finalmente son contestes los ciudadanos HILDA VÁZQUEZ, ICNAN PÉREZ y RICHARD URBANO en afirmar que el estado de salud tanto físico como intelectual del demandante, luego del tratamiento médico quirúrgico es de condiciones normales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al CAPITULO VI, promovió LAS INSTRUMENTALES consistentes en:
Marcados con la letra A y en 28 folios útiles, recibos de pago de nómina desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2000 y un recibo por concepto de pago de prestaciones, fechado el 6 de julio de 2.000, por monto de Bs. 162.960,00. Todos firmados en original por el demandante y no desconocidos por él, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que en el caso de los recibos de nómina al reclamante se le cancelaron los sueldos correspondientes entre el período arriba indicado y que en fecha 6 de julio de 2000, recibió la suma señalada por concepto de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.
Macado B, finiquito de indemnización por concepto de finalización de la relación laboral y el voucher del cheque con el cual se cancelaron, las mismas firmadas en originales por el actor, quien al no desconocerlas, merecen fidedignidad, mas sin embargo nada aportan al caso bajo estudio, pues, la cancelación de prestaciones sociales no es discutida en esta causa Y ASÍ SE DECLARA.
Anexo marcado con la letra C, en dos folios ficha para declaración de accidentes y declaración de accidentes, por cuanto se aprecia que tales documentales fueron anexadas por el Informe rendido por el INCE, este Juzgador por razones de economía procesal difiere su valoración para el momento en que deba pronunciarse sobre tales informes Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra D, en dos folios útiles, copia simple y original de registro de asegurado en el Seguro social, tales documentales por su condición de instrumentos administrativos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el actor, el día 4 de diciembre de 1.999, cinco (5) días antes de la ocurrencia del infortunio laboral fue inscrito en el Seguro social Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada E, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES de fecha 25 de noviembre de 1.999, por el monto Bs. 126.941,02, documental que al no ser desconocida debe ser tenida por fidedigna, sin embargo nada aporta a los fines de la presente causa, en primer lugar, porque es de fecha anterior a de los acontecimientos que ocupan a este Tribunal y en segundo lugar, porque no forma parte de la presente litis el concepto cuyo pago se demuestra Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra F, documental expedida por el INCE, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 23 de noviembre de 1.999, por la cual se remite al entonces aprendiz, GIOVANNI BASTARDO, para ingresar en el Programa Nacional de aprendizaje en el oficio de Mecánico de Mantenimiento, documental ésta que por su condición de documento administrativo merece veracidad, no obstante ello solo demuestra un hecho no controvertido como lo es la existencia de la relación laboral que vinculó al hoy demandante con la hoy empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 269, entre las documentales anexadas con las letras F y G, cursa copia rosada de acta de supervisión de fecha 6 de noviembre de 20000, en la que se lee el nombre de la empresa y en el recuadro correspondiente a las observaciones : “Se desincorpora al aprendiz Giovanni Bastardo del oficio de mecánico de mantenimiento, quien se retira por razones personales, con fecha efectiva de retiro a partir del 03-11-2000, copia recibida por el ciudadano Egidio Chirinos en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa con fecha 6 de noviembre de 2.000”. Tal documental por ser copia de un documento administrativo y no haber sido impugnada por el accionante merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho antes referido Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra G, a los folios 270 y 271 de la pieza 2 del expediente, cursan dos Informes de fecha 17 y 20 de diciembre de 1.999, ambos suscritos por la Dra. DAYSI ALCALÁ y ratificado por ella según se desprende acta levantada al efecto que cursa inserta al folio 619 pieza 4 del expediente en estudio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio. De dichas instrumentales se desprende la descripción de las heridas sufridas por el otrora laborante con ocasión del accidente de trabajo, siendo la conclusión del primer Informe: EDEMA CEREBRAL DIFUSO ASOCIADO A HEMATOMA SUBDURAL BILATERAL PARIETO TEMPORAL Y ZONA DE CRANIECTOMÍA CON CAMBIO POST QUIRÚRGICOS A ESTE NIVEL. RESTO COMO DESCRITO. En el segundo Informe se establece como conclusión que: EDEMA CEREBRAL DIFUSO ASOCIADO A CONTUSIÓN HEMORRÁGICA A NIVEL FRONTO-PARIETO TEMPORAL IZQUIERDA CON CONTENIDO HEMÁTICO EN ESPACIO SUBARACNOIDEO Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO CON ZONAS DE CRANIECTOMÍA FRONTOPARIETAL IZQUIERDA Y HEMATOMA SUBGALEAL ADYACENTE. RESTO COMO DESCRITO. Y ASÍ SE DECLARA.
La documental que en copia riela al folio 272 del expediente, es apreciada en todo su valor probatorio ya que al folio 632 de la pieza 4 del expediente cursa ratificación de la misma hecha por el DR. EDUARDO ANGARITA H., interesa a la causa, la fecha de dicha instrumental, 11-01-00, en la que se lee: “Se compara con los estudios previos, observándose, evidente mejoría desde el punto de vista imagenológico, con expansión ventricular, desaparición del efecto compresivo sobre el lado izquierdo, así como también desaparición de los signos de edema cerebral izquierdo que predominaban en los estudios anteriores, también se observa disminución de los signos de hematoma sublageal parietal izquierdo” Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la documental cuya copia cursa al folio 273, consistente en informe expedido por la Dra. MYRIAM SEQUERA, en representación de la empresa TC HELICOIDAL, el mismo merece pleno valor probatorio por cuanto al folio 621 de la pieza 4 del expediente en estudio se aprecia la ratificación que de tal documental hiciera dicha ciudadana interesando a la causa que en la misma puede leerse que: “En comparación con estudio 11/01/00 se evalúa mejoría de edema existente fronto temporal”. Y ASÍ SE DECLARA.
Macado con la letra H, informe médico y reposos médicos, documentales privadas emanadas de un tercero, en este caso el Dr. Luis Tracana y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Tribunal al valorar tales documentales aportadas por el actor a su escrito libelar Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra I, Informe médico suscrito por los Dres. Víctor Rojas y Fernando Rodríguez, si bien se aprecia que está redactado sobre un papel con membrete de INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO LUIS RAZETTI, realmente no se desprende otro indicio que indique que efectivamente proviene del mismo, adicionalmente a ello se promovió la ratificación de dichos ciudadanos, quienes no acudieron al llamado hecho por el correspondiente Tribunal comisionado, en razón de lo cual forzoso es no atribuir valor probatorio a dicha documental Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra G, documental consistente en copia certificada de partida de nacimiento del niño GIOVANNI ANTONIO BASTARDO RAMOS, en el que se indica que éste es hijo del demandante y que nació 10 de octubre del año 2001, tal documental por ser copia certificada de un documento público merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho anotado Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra K, CUESTIONARIO DE INSCRIPCIÓN MILITAR, documental administrativa aportada en copia, no impugnada por el accionante, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el actor nació el 30 de septiembre de 1.982, que sus padres son GUSTAVO BASTARDO y GIOVANNA CANNELIA DE BASTARDO, que tiene quinto (5) año de instrucción y que para la fecha en que se llenó dicho cuestionario, 5 de febrero de 2001, se especificó que estudiaba, aunque no se colocó que tipo de estudio; asimismo tal instrumental revela que en fecha 5 de febrero de 2001, posterior al accidente el demandante se inscribió en el servicio militar Y ASÍ SE DECLARA.
Al CAPITULO VIII, de conformidad al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a los fines de ratificación a los siguientes profesionales médicos:
Daysi Alcalá, Eduardo Angarita y Miriam Sequera, a los fines de ratificar el documento que se anexa marcado con la letra G, al escrito de promoción de pruebas.
Con idéntico propósito al Dr. Luis Tracana respecto al documento que se anexa marcado con la letra H y a los Dres. VÍCTOR ROJAS, FERNANDO RODRÍGUEZ y MARÍA ELIZABETH BELLO, respecto a los instrumentos identificados con la letra I.
Documentales sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal previamente se ha pronunciado Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO IX, promovió la prueba de INFORMES a los siguientes entes:
1.- A la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Al I.V.S.S., Dirección general de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas Y ASÍ SE DECLARA..
3.- Al INCE. Los informes rendidos por este Instituto, se aprecia que rielan en la pieza Nº 3 del expediente, del folio 475 al 481, ambos inclusive, merecen plena prueba. Del primer anexo a dicha documental que riela al folio 475 se aprecia un hecho no controvertido como lo es la relación laboral entre las partes, ello en la información contenida en la parte superior del señalado instrumento; en la parte inferior de dicho folio se evidencia la fecha de desincorporación de del trabajador de la empresa accionada, el día 3 de noviembre de 2000, fecha alegada por la empresa demandada. A partir del folio 476 cursa el segundo anexo a los señalados informes consistente en fecha para declaración de accidentes en el que se expresa que la empresa accionada denunció la ocurrencia del accidente sufrido por el entonces laborante, el día 14 de diciembre de 1.999, siendo las 11:25 a.m., pudiendo leerse al folio 478 que en el aparte referente a la descripción del accidente, el patrono manifiesta que: Introducía una barra de acero al plato del torno Nº 3 para biselarlo, presuntamente activa accidentalmente con la pierna, la palanca de funcionamiento, activándose el torno y el tubo al girar, ya que no estaba asegurado, lo golpea en el hombro izquierdo, por lo que cae hacia atrás y se golpea la cabeza contra un escaparate metálico sufriendo traumatismos”.
4.- A la Unidad de Tomografía Computarizada de la Fundación Hospital Luis Razetti que funciona en el mismo Hospital y TC HELICOIDAL que funciona en el Centro de Especialidades Anzoátegui. Al respecto se aprecia que en la pieza 4 del expediente cursa informe médico suscrito por la Dra. Daysi Alcalá y sobre cuyo valor probatorio ya este Sentenciador se pronunció, en razón de lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre un adicional valor probatorio resultante de esta prueba. Similar apreciación realiza este Juzgador respecto a los Informes rendidos por la empresa TC HELICOIDAL, los cuales rielan a los folio 488 y 489, pieza 3 del expediente en estudio Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Al Departamento de Historias Médicas cuyas resultas cursan a la pieza 4 del expediente, mereciendo pleno valor probatorio por el ente del cual emana y de él se aprecia que a la fecha 5 de junio de 2002, se expresa que el actor fue dado de alta el día 21 de diciembre de 1.990, por su evidente mejoría Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Al Ministerio del Trabajo, División de Estadísticas del Trabajo no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Al Ministerio de la Defensa, Oficina de Alistamiento Militar de la ciudad de Barcelona no habiendo consideración alguna que hacer al no constar sus resultas Y ASÍ SE DECLARA..

Por su parte, el actor presentó escrito promocional que riela del folio 285 al 295 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, contentivo de las siguientes probanzas:

Al CAPITULO I promovió las instrumentales que se anexaran al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya ha dejado establecido este Tribunal Y ASÍ DECLARA.

Al CAPITULO II, promovió PRUEBA DE EXPERTICIA integral en salud ocupacional, EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSICOTÉCNICA. Al CAPITULO II promovió PRUEBA DE EXPERTICIA integral en salud ocupacional, experticia psicológica y psicotécnica, no constando en auto la realización de ninguna de ella. Al respecto advierte quien aquí decide que el día 17 de julio de 2003, la Dra. ROSA ELENA SALAS consignó Informes de psicodiagnóstico solamente firmado por ella, se aprecia que dicha experta fue designada en la presente causa para realizar tal experticia conjuntamente con las expertas designadas THANIA YÉPEZ y GIUSSEPPINA DE MAGGIO. Al respecto se aprecia que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil los expertos deben presentar un dictamen y no que cada experto presente un dictamen por separado, en razón de lo cual no se da valor probatorio a la misma. Adicionalmente respecto a las otras experticias promovidas, no constando en autos su realización este Juzgador no tiene consideración que hacer sobre ellas Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO III promovió RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, y sobre al cual este Juzgador no hace consideración alguna por haber sido inadmitida por el auto que proveyó sobre la admisión de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos CELESTINO HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS MORENO, DANIEL MORENO, JOSÉ DE JESÚS ROJAS SABINO, JOSÉ GREGORIO CHACÓN, LUIS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y ALBETSY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Declarando solo DANIEL ANTONIO MORENO ÁVILA y CARMEN CELESTINO HERNÁNDEZ. Con relación al ciudadano DANIEL ANTONIO MORENO ÁVILA, se aprecia que se trata de un testigo que en relación al accidente es referencial, y por otra parte saca conclusiones con respecto a como es la actitud del demandante con fecha posterior al accidente, siendo que los testigos deben declarar sobre hechos y no dar opiniones ni sacar conclusiones, el mismo no es apreciado por quien aquí decide Y ASÍ SE DECLARA.
El testigo CARMEN CELESTINO HERNÁNDEZ no cayó en contradicciones, es hábil, trabajó en la empresa accionada por 38 años y para la fecha en que rindió su testimonio, 11 de julio de 2.002, tenía cuatro meses de haber finalizado su relación laboral con la empresa, asimismo declaró haber colaborado junto con los ciudadanos JOAQUÍN ALLEN, JUAN GUILLEN, RICHARD y CELESTINO HERNÁNDEZ (sic) para auxiliar al trabajador al sufrir el accidente, por otro lado igualmente interesa a la causa su declaración en cuanto a que a los trabajadores de la accionada no le eran entregados implementos de seguridad y que para la fecha del accidente no había comité de higiene y seguridad industrial en la empresa Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO V promovió la prueba de INFORMES, requiriendo se oficiara al Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión con sede en Barcelona, a los fines de determinar si en los archivos de tal organismo funciona reporte del accidente ocurrido. No constan de las actas procesales las resultas de los Informes requeridos, en razón de lo cual no se hace consideración alguna al respeto Y ASÍ SE DECLARA.

Al CAPITULO VI promovió prueba de EXHIBICIÓN de los documentos de los nueve documentos a que se contrae el reseñado CAPÍTULO y sobre cuyo valor probatorio este Juzgador no tiene consideración alguna que realizar por no haber sido admita su evacuación en el correspondiente auto de admisión de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En un segundo escrito de promoción de pruebas, anexó 7 DOCUMENTALES, marcadas desde la letra A hasta la letra G, ambas inclusive, consistentes todas en facturas que se describen, promoviendo la prueba de INFORMES a los fines de que se requirieran de los entes de los cuales emanan las mismas para verificación de su origen.
1.- Marcadas con las letras A y B, dos (2) facturas a nombre de Gustavo Bastardo, fechadas el 21 y el 22 de diciembre de 1.999, expedidas por la empresa FARMACIA ORTOPÉDICA, S.R.L., las señaladas documentales merecen valor probatorio por cuanto el actor y promovente de las mismas promovió adicionalmente la prueba de Informes para ratificar su emisión y siendo que al folio 507, tercera pieza del expediente cursan las resultas de los informes requeridos los cuales no fueron atacados en forma alguna, debe dársele pleno valor probatorio a las indicadas documentales, sin embargo se aprecia quien aquí juzga que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano GUSTAVO BASTARDO, siendo que de autos se evidencia que el nombre del padre del actor es GUSTAVO BASTARDO y asimismo que es de fecha próxima posterior a la fecha del accidente sufrido por el laborante se le da valor indiciario a las mismas de que los gastos médicos ocasionados por el accidente del demandante fueron costeados por sus familiares y no por la empresa demandada Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcadas con las letras C, y E, facturas de fechas 05-01-2000 y 13-01-2000 a nombre del demandante por Bs. 25.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, expedidas por el Dr. Luis Tracana, Neurocirujano, y cuya emisión fue certificada por el señalado médico según informes rendidos que cursan al folio 520 de la tercera pieza del expediente en estudio, informes que al no ser atacados en forma alguna merecen pleno valor probatorio, por lo que las señaladas documentales deben ser apreciadas también con todo el valor probatorio que de ellas dimana, evidenciándose de las mismas los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Marcada con la letra D, factura a nombre de TC HELICOIDAL por concepto de tomografía de cráneo, de fecha 11-01-2000, por Bs. 70.000,00 a nombre del accionante. Respecto a tal documental se aprecia que al folio 519 de la pieza Nº 3 del expediente cursa resultas de los Informes requeridos a la empresa TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA HELICOIDAL, señalando ser el emisor de la misma, en razón se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de ésta los ya precedentemente expuesto Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Marcadas con la letras F y G, facturas expedidas por el Dr. JOSÉ ALFREDO HADDAD CH. médico psiquiatra, fechadas los días 10 de julio de 2000 y 27 de julio de 2001, a nombre de GUSTAVO BASTARDO Al respecto este Juzgador aprecia que al folio 08 de la tercera pieza cursa las resultas de informes requeridos al señalado galeno, en razón de lo cual las mismas merecen valor probatorio. Ahora bien, sin embargo se aprecia quien aquí juzga que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano GUSTAVO BASTARDO, siendo que de autos se evidencia que el nombre del padre del actor es GUSTAVO BASTARDO y asimismo que es de fecha próxima posterior a la fecha del accidente sufrido por el laborante se le da valor indiciario a las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Conforme se desprende las actas procesales que conforman el presente expediente, la pretensión procesal del actor consiste en el reclamo de las indemnizaciones derivadas de lo que en su decir fue un accidente de trabajo, en tal sentido reclama el pago de indemnización correspondiente a daño material, daño moral, indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 33, parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pretensiones ante las que la parte accionada se opone aduciendo que si bien ocurrió el accidente de trabajo en la fecha alegada por el actor, no menos cierto es que tal accidente se debió al hecho imputable al actor de no portar para ese momento el casco que la empresa obliga usar tanto a trabajadores como a visitantes en el área de torno, Tal como fuera expuesto, la carga de la prueba en el caso sub iudice corresponde íntegramente al accionante quien deberá demostrar no solo la condición de riesgo en que desempeñaba sus labores sino que adicionalmente deberá demostrar el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad industrial debiendo asimismo demostrar el tipo de incapacidad sobrevenida de dicho accidente; por otro lado habiendo demandado la indemnización correspondiente a daños materiales y daños morales, corresponderá igualmente la carga probatoria de que el accidente ocurrido fue causado por un hecho ilícito imputable a empresa accionada y además de ello la vinculación entre tal hecho ilícito y el daño causado al demandante y con respecto a la indemnización de daño moral derivada de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, quedó evidenciado por la propia confesión de la empresa accionada que el daño causado al actor le fue producido por un torno que operaba en las instalaciones de la empleadora durante el desempeño de sus labores habituales.

Así las cosas encuentra este Juzgador que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social, actualmente las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y el Código Civil.

De conformidad al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó el actor el pago de Bs. 1.587.750,00 por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva que establece la señalada norma sustantiva. Al respecto se observa: Establece la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen indemnizatorio derivado de accidentes de trabajo y el mismo se enmarca dentro de lo que se denomina la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, en este sentido el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan ya sea del servicio mismo o con ocasión de aquél, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la misma ley el monto de las indemnizaciones conforme al tipo de incapacidad o muerte que haya podido sufrir el trabajador; quedando exenta la parte patronal de dicha responsabilidad cuando concurran alguna de las circunstancias eximentes establecidas en el artículo 563 de la misma Ley, pero fuera de ellas, basta que se compruebe la ocurrencia del accidente para que entonces opere la indemnización que el patrono debe al trabajador por concepto de responsabilidad objetiva, teniendo siempre presente la relevancia que tiene la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, a los fines de determinar el monto de la indemnización aplicable al caso concreto de incapacidad..

Basó su pedimento indemnizatorio, como quedó dicho, en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. La norma invocada regula el supuesto de indemnización para las incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pero, la misma contempla en su texto no solamente una indemnización tarifada y por lo tanto limitada, sino la concurrencia también de un grado o tipo de incapacidad, en este caso la indemnización procede en el supuesto de una incapacidad parcial y permanente. La empresa accionada admitió como cierta la fecha y la ocurrencia del infortunio laboral, al margen de las alegaciones que esgrimió en su defensa que la pudieran hacer susceptible de responsabilidad para el pago de la indemnización solicitada sobre la base de la teoría objetiva legalmente estatuida en el ordenamiento legal. En el caso bajo análisis hay suficientes evidencias instrumentales que revelan el tipo de lesión sufrida por el demandante a consecuencia del accidente, de la misma manera hay suficientes documentales que demuestran la evolución clínica del accionante luego de los tratamientos médicos quirúrgicos a los que fue sometido, pero no hay probanza alguna que revele real y efectivamente cuál es el grado de incapacidad del actor sobrevenida luego del accidente sufrido en el desempeño de sus labores para la empresa accionada lo cual, como quedó dicho, es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, en efecto, no hay informe de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no hay informe médico legista que demuestre el grado de incapacidad sobrevenida, por el contrario, hay en las actas procesales evidencias testimoniales que revelan que con posterioridad al accidente el actor presenta condiciones normales.

No obstante lo anteriormente expuesto y conforme lo ordena el artículo 585 de la ley sustantiva, el régimen establecido en ella es meramente un régimen supletorio, por cuanto lo que debe privar es el régimen indemnizatorio previsto en la Ley del Seguro Social y no el de la Ley de Trabajo, el cual solo entrará a regir en ausencia de aquél, en razón de ello el trabajador que sufra un accidente de trabajo y esté cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como el caso de autos evidenciado documentalmente, deberá ser este instituto quien esté en la obligación de cancelar tales indemnizaciones mas no el patrono, pues, como se ha dicho, su régimen de indemnización con respecto a la responsabilidad objetiva en caso de accidente de trabajo es meramente supletorio, por disposición legal y es porque en los casos de trabajadores que sufran accidentes laborales y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará la indemnización debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por cuanto y como supra se expresara, no quedó evidenciado que el actor padeciera de alguna incapacidad parcial y permanente y por cuanto éste estaba cubierto por el Seguro Social que hubiese sido eventualmente el obligado al pago de la indemnización solicitada con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar improcedente el pedimento indemnizatorio con fundamento en el dispositivo legal señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda igualmente, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el pago de las sumas siguientes: Bs. 4.763.250,00, por concepto de la indemnización establecida en el parágrafo segundo y la suma de Bs. 7.847.500,00, por concepto de indemnización establecida en el parágrafo tercero. Tanto en uno como en otro pedimento observamos que nos encontramos frente a la teoría de la responsabilidad subjetiva del patrono, y tal como supra fuera establecido, debía demostrar el trabajador si había una condición riesgosa previa al infortunio laboral y adicionalmente, de haber existido ésta, el patrono la había corregido o había tomado las medidas preventivas necesarias. La primera solicitada es la referida a la incapacidad parcial y permanente del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo y la segunda referida a la indemnización de la que debe ser sujeto el trabajador, cuando además se ha vulnerado la capacidad humana del mismo. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es aplicable en el caso de que el accidente de trabajo sea debido a una condición insegura previamente conocida y advertida al empleador y éste no haya tomado las previsiones tendientes a la corrección de tal condición, es decir, el empleador a sabiendas de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus funciones, no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el patrono responde por haber actuado en forma culposa, por negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en el caso de la reclamación de estas indemnizaciones, que el trabajador demuestre que el patrono conocía tal situación riesgosa o que el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina judicial de casación de manera pacífica, pudiendo eximirse sólo al empleador de las sanciones establecidas en la Ley respectiva, si se comprueba que el hecho fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

Establece el numeral tres, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo encabezamiento se refiere a las sanciones que impone ésta Ley al empleador “que a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores” …3) ”En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos”. Se aprecia entonces una primera condición impuesta por la norma invocada por el actor, cual es el grado de incapacidad del laborante y siguiendo el criterio jurisprudencial supra esbozado de que la carga de la prueba correspondía al demandante para solicitar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, puede apreciarse de las actas procesales que el accionante no aportó probanza alguna que permitieran a quien sentencia deducir que el accidente de trabajo fuera resultado de una actitud negligente de su patrona y que por ende la empresa accionada estuviera incursa en omisión culposa en el cumplimiento de la normativa que le impone la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no logró demostrar tampoco que en el desempeño de sus labores para la empresa demandada, se hubiese advertido alguna condición insegura y que tal condición riesgosa fuera conocida previamente por la empleadora. De las testimoniales de los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, HILDA VÁZQUEZ, YAN CARLOS GUERRERO, IVÁN GUEDEZ, RICARDO GUEVARA, ICNAN PÉREZ y RICHARD URBANO, se evidencia que son contestes en afirmar que la empresa accionada dota a sus trabajadores de los equipos de protección personal, particularmente cascos, guantes, lentes y botas de seguridad. Son contestes igualmente en afirmar, con excepción de la ciudadana HILDA VÁZQUEZ que la empresa accionada tiene señalizaciones tales como afiches, carteles y carteleras informativas a través de los cuales se le anuncia al personal sobre el uso de los equipos de seguridad. Igualmente son contestes en afirmar, salvo el deponente YAN CARLOS GUERRERO que la empresa accionada tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. De la misma forma son contestes los testigos EGIDIO CHIRINOS, IVÁN GUEDEZ e ICNAN PÉREZ en afirmar que la empresa accionada dicta para comenzar a laborar en las instalaciones de la empresa charlas de inducción en materia de seguridad. Los ciudadanos EGIDIO CHIRINOS, IVÁN GUEDEZ e ICNAN PÉREZ ALBARRÁN son contestes en afirmar la existencia del Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa accionada, estas declaraciones testimoniales previamente valoradas inducen a quien sentencia a establecer que la empresa demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y particularmente tal y como lo exigen los artículos 6 y 19, numeral 3, cumplió con la obligación de advertir al ahora demandante de los riesgos en el trabajo, y lo instruyó y capacitó en procedimientos de seguridad en el trabajo y al no quedar establecida, como previamente se señaló, el grado o tipo de incapacidad del actor, debe concluirse en declarar improcedente la reclamación de la indemnización establecida en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al siguiente concepto cuyo pago demanda con basamento también en el artículo 33 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero fundamentado en el parágrafo tercero, aprecia este Juzgador que se trata de una indemnización establecida para el caso de que el accidente o enfermedad profesional causen secuelas o deformaciones permanentes o hayan vulnerado la capacidad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias. En tal sentido se aprecia que el actor promovió experticias psíquicas, psicotécnicas y ocupacionales, con la finalidad de demostrar que efectivamente, como aludía en su escrito de reforma de demanda, su personalidad como bien jurídico había sido afectada, no obstante las resultas de las mismas no cursan en autos, adicionalmente a ello, los Informes Médicos supra valorados demuestran la rápida mejoría física del trabajador demandante, con lo cual se refuerza el criterio de que si el daño o la secuela producto del accidente que se está manifestando es de orden psicológico, que en el decir del actor afecta su desempeño laboral, ha debido procurar que tales experticias debidamente promovidas y admitidas fueran llevadas a cabo y que a través de ellas pudiera haberse demostrado el daño a la personalidad y bajo cuyo argumento pretendía tal indemnización reclamada, en razón de lo cual y al no constar en autos que el accidente causara secuelas o deformaciones permanentes o haya vulnerado la capacidad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, debe declararse el monto y concepto reclamado como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil el daño moral y psicológico, el cual estimó en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000). Adicionalmente versó su reclamación sobre la base de la teoría de responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, bajo cuyo criterio tanto doctrinal como jurisprudencial el patrono debe reparar el daño moral con fundamento en la teoría del riesgo profesional. En efecto, el criterio pacífico de la Sala de Casación Social aplicado en sentencia del 17 de mayo del año 2.000, ha venido sosteniendo que las empleadoras en virtud de la teoría del riesgo profesional les es aplicable por accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, la teoría de la responsabilidad objetiva, y los hacen responder objetivamente, al margen de la culpa del daño moral producido como consecuencia del infortunio laboral, haciéndolo basar en un nuevo elemento: el riesgo, y derivado de la propia existencia de la empresa como un complejo de actividades productivas riesgosas. La supra referida sentencia del Tribunal Supremo dejó sentado como precedente el criterio de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo que considera al propietario o al poseedor legítimo como responsable de los daños que cause la cosa bajo su guarda, y por lo tanto el propietario o poseedor siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave y mas específicamente con dolo. En el caso de marras el torno que operaba el demandante era propiedad o estaba en posesión de la empresa accionada, poco importa la condición en que esa maquina causante del daño estuviera en las instalaciones de la empresa accionada, máxime si la empresa accionada admitió que la misma causó las lesiones al trabajador demandante, al margen de sus alegaciones en cuanto a la mala operatividad del accionante, lo que importa en este caso es que el torno en el cual laboraba el actor produjo las lesiones evidenciadas de las actas procesales y consiguientemente el daño cuya indemnización se demanda.

Solicitó el actor el pago de Bs. 200.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral. En este sentido quien aquí decide observa, tal como supra fuera expuesto que en materia de accidentes laborales, ello forma parte de la extensión de la responsabilidad objetiva del patrono por guarda de la cosa y por aplicación de la teoría del riesgo. Siendo que en el presente caso ha quedado comprobada la ocurrencia de un accidente laboral que causó graves heridas al demandante utilizando una maquinaria de la empresa, en este caso un torno, debe declarase procedente la indemnización con ocasión del daño moral, pero por aplicación de la teoría del riesgo profesional. Ahora bien, a los fines de su determinación, este Juzgador debe analizar toda una serie de circunstancias relacionadas tanto con la empresa, como relacionadas con el actor, para acordar la indemnización reclamada por tal concepto, no teniendo porque atenerse a la suma demandada por el accionante, adicionalmente se llega a esta conclusión en virtud de que el tribunal para determinar la condena por daño moral debe hacer un análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales. Al respecto se aprecia que el demandante para la fecha del accidente era una persona que contaba con 17 años, 2 meses y 9 días de edad, que tiene un grado de educación secundaria, por lo menos como cursante del quinto año de bachillerato, que actualmente no cursa estudios y aun cuando no pasó de ser una simple alegación, la empresa accionada no demostró como lo expresó en su escrito de contestación de la demanda, haber costeado los gastos ocasionados por la operación quirúrgica del demandante, ni los gastos médicos ocasionados posteriormente, sí quedó demostrado que le canceló su salario durante todo el tiempo que duró el reposo médico del accionante con posterioridad al infortunio laboral, adicionalmente la empresa no demostró interés en continuar la relación laboral con el demandante y que haya estado solvente en cuanto a la obligación que establece el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios”. Que el trabajador con posterioridad al accidente tuvo una rápida recuperación física y que no quedó demostrado que sus facultades físicas y mentales hayan sido menguadas luego del accidente, conclusión a la que llega este Juzgador con vista a que en fecha 5 de febrero de 2001 el demandante formalizó personalmente su inscripción militar y adicionalmente se llega a esta conclusión en virtud de la partida de nacimiento que riela a las actas procesales, del niño GIOVANNI ANTONIO BASTARDO RAMOS, hijo del demandante, nacido en fecha 10 de octubre del año 2001, con lo cual encuentra este Sentenciador partiendo de un periodo de gestación normal de 9 meses, que la concepción de dicho niño tuvo lugar en una fecha que aproximadamente se ubica el diez de enero del año 2001, es decir, un año y un día después de ocurrido el accidente de trabajo. Razones todas estas para que en criterio de quien juzga, deba considerarse ponderada, justa, equitativa y prudente, acordar una indemnización de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) por concepto de daño moral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda el actor la indemnización por daño material, en el sentido que se le cancelen Bs. 847.076.423,33, por concepto de lucro cesante. Al respecto observa este Sentenciador que para la procedencia de tal reclamación, siendo que la misma se fundamente en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, tal como supra fuera expuesto, se requería que el actor demostrara el hecho ilícito por parte de la empleadora y además el nexo de causalidad entre tal hecho ilícito y el daño que se aduce como causado. Es criterio doctrinal reiterado y pacífico de la Sala de Casasción Social del Tribunal Supremo de Justicia que: el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputan al patrono, la extensión del daño mismo e impretermitiblemente la conexidad entre lo ilícito atribuible a la empleadora y el daño producido al demandante. Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito de la empresa accionada devenido de su negligencia, imprudencia o impericia, no encontrando en las actas procesales evidencia alguna que demuestren tales extremos, lo cual hace derivar en este Juzgador y llegar a la conclusión de que efectivamente el señalado hecho ilícito no llegó a producirse, en razón de lo cual debe declararse como improcedente el monto y el concepto reclamado Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos es Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas por concepto de accidente de trabajo incoara el ciudadano GIOVANNI BASTARDO CANNELIA contra la empresa TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS, C.A. (TRANSMECA).
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daño moral.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidade condenada a pagar según el particular anterior, pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el indicado monto que por daño moral corresponde a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los eventuales intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinitiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, 
 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARÍA CARMONA
 
 
 Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 28 de octubre de 2004, siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARÍA CARMONA