REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2001-000033
PARTE DEMANDANTE: MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.314.761, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA MORAN y MARALEX SANCLER inscritas en el Inpreabogado bajo el No.14.380 y 88.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS SIFONTES BRITO y MOUNIR WAKIL KAWAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.212 y 14.167, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
PRIMERO
Alega la demandante que prestó servicios personales como Secretaria Sumariadora del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, desde el 17 de febrero del 2000, devengando una remuneración de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.180.000,oo), mensuales, cumpliendo un horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., siendo despedida sin justa causa por el Presidente del Colegio de Abogados en fecha 22 de Mayo del 2001, solicitando que se califique el despido, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de fecha 31 de Mayo del 2002, alegó como punto previo la existencia de otra solicitud de calificación interpuesta en su contra por MARIBI IONES NÚÑEZ, y que los motivos que dieron origen para que la accionante acudiese a solicitar, nueva calificación en fecha 30 de Mayo de 2001, tienen una relación de conexidad con los hechos ventilados en dicho expediente, el cual se encontraba por apelación ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por cuanto pudieran dictarse sentencias contradictorias, pidió que se ordenara la suspensión del presente procedimiento hasta tanto el citado Juzgado Superior dictare una decisión.
Hechos Admitidos:
La parte demandada admitió los siguientes hechos:
-Que la ciudadana MARIBI IONES NÚÑEZ, prestó servicios, desempeñando el cargo de Secretaria Sumariadora.
-Que la fecha de ingreso fue el 17 de Febrero del 2000.
-Que el horario de dicha trabajadora era de 8:30 a 1:30 pm.
-Que el salario mensual devengado era de (Bs.180.000,oo).
-Que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 22 de Mayo de 2001.
Hechos negados:
La parte demandada niega que el despido del que fuera objeto la accionante se produjo sin haber incurrido en falta de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bases de defensa:
Alega la demandada: que en fecha 22 de Mayo del 2001, siendo aproximadamente las 11: 25 a.m., se le notificó por escrito a la trabajadora que por razones de funcionalidad de la Biblioteca, pasaría a ocupar el cargo de Secretaria de Biblioteca, cargo que ocuparía con el mismo horario, y con la percepción del mismo salario, oportunidad en que dicha trabajadora se negó a cumplir con la orden de su patrono, al igual que a recibir la comunicación, tomando la decisión de marcharse de la institución, por lo que incurrió en el supuesto normativo previsto en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en el previsto en el literal J, Parágrafo Único, aparte a) del artículo 102 ejusdem, en lo que respecta a la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente, motivos éstos por los cuales ocurre el despido de la trabajadora.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Tenemos que en la presente causa el hecho controvertido se ajusta a la forma de la terminación de la relación de trabajo, es decir a la circunstancia de si la trabajadora incurrió o no en las causales señaladas por la parte demandada como motivos para el despido.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente caso, establece la forma cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitido. La contestación de la demanda ha de hacerse en forma clara y precisa, determinando cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, así como el deber de fundamentar el motivo del rechazo, obligación ésta que se encuentra en cabeza de la accionada. La omisión de tal obligación procesal conllevaría a que se tenga por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, no se hagan en la contestación la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
Siendo ello así se observa: Que la accionada en la contestación de la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado por ésta y el horario de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, negando y rechazando, el haber despedido a la trabajadora sin justa causa, y que por el contrario ésta incurrió en las causales de despido previstas en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el previsto en el literal J, Parágrafo Único, aparte a) del artículo 102 ejusdem.
En razón de lo expuesto, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa está constituido por la forma de terminación de la relación de trabajo, es imperativo aseverar que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en lo relativo al despido justificado por haberlo alegado en su contestación.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
-Reprodujo el mérito favorable de autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
-Prueba Documental: Consignó Invitación del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, para la semana del abogado Junio 2001. Esta documental no aporta nada a lo debatido en el proceso, por lo tanto no se le da ningún valor probatorio.
-Prueba Testimonial: promovió la testifical de los siguientes ciudadanos:
MARALEX SANCLER, y CARLUCY ORTEGA, ambas testigos no merecen valor probatorio por ser testigos referenciales, declaran que tuvieron conocimiento sobre la forma en que la accionante fue despedida por haberlo oído de ella misma.
OSCAR RODRÍGUEZ y JULIO MARTÍNEZ, no comparecieron a rendir declaración.
Pruebas de la parte demandada:
-Reprodujo el mérito favorable de autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos se ratifica lo decidido anteriormente.
-Prueba documental: promovió
a). Participación de Despido de la trabajadora, presentada en fecha 24 de Mayo de 2001, (folio 108) la cual pidió se acumulase al presente expediente. Este Tribunal observa: la referida participación resume lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir admite la relación laboral, el cargo ocupado por la trabajadora, el horario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario, la fecha de terminación laboral, e indica que el despido fue motivado a que la trabajadora incurrió en los supuestos establecidos en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en el previsto en el literal J, Parágrafo Único, aparte a) del artículo 102 ejusdem, en lo que respecta a la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente, motivos éstos por los cuales ocurre el despido de la trabajadora. En tal virtud éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido recibida por el Tribunal de estabilidad laboral según sello húmedo estampado al efecto y fechada en la oportunidad de su recepción por parte del tribunal.
b). Actas procesales en copias certificadas del expediente 7668, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui (folios 51 al 64). En cuanto a esta prueba documental tratándose de copias certificadas emanadas de un Tribunal, a pesar de ser documentos públicos, por tanto merecen fe pública, las mismas no aportan elemento de valor alguno a la presente causa, puesto que de ellas se desprende, entre otras cosas, que ciertamente se sustanció ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito del Estado Anzoátegui, un juicio de calificación de despido interpuesto por la aquí accionante MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ, el cual culminó en fecha 15 de Mayo del 2001, -fecha anterior al inicio de la presente causa –y que en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, en el cual las partes involucradas llegaron a un acuerdo mediante el que el patrono convino en el reenganche y pago de los salarios caídos, verificándose así la terminación del juicio por medio de una de las formas de autocomposición procesal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando se desprende de las referidas copias certificadas que a la trabajadora les fueron pagados sus salarios caídos y se verificó el reenganche solicitado por ésta. Todo lo cual es confirmado en el pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de Mayo del 2001, mediante el cual se declara terminado el proceso. En razón de lo anterior siendo que las referidas copias certificadas no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante la fidedignidad que merecen las mismas no aportan nada a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
-Prueba testimonial: promovió la testifical de las ciudadanas
MARIUSKA RONDON y ERIKA JIMÉNEZ. Ninguna de éstas testigos merecen valor probatorio, por ser testigos referenciales, declaran que la administradora les informó que la trabajadora había sido reenganchada, además, por ser empleadas de la parte demandada, se entiende comprometida su imparcialidad al momento de rendir sus declaraciones Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido: Que la ciudadana MARIBI IONES NÚÑEZ, prestó servicios personales para el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Secretaria Sumariadota del Tribunal Disciplinario de esa Institución, ingresando el 17 de Febrero del 2000, con un horario de 8:30 a 1:30 pm., devengando un salario mensual de (Bs.180.000,oo) y que la relación laboral terminó en fecha 22 de Mayo de 2001.
En tal sentido revisado como se encuentran las actas procesales que conforman la presenta causa, la demandada de autos no demostró como lo alegó en su contestación, que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido contempladas o previstas en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el previsto en el literal J, Parágrafo Único, aparte a) del artículo 102 ejusdem., puesto que aún cuando al momento de rechazar el despido injustificado fundamentó el motivo de tal rechazo alegando a su vez que los motivos para el despido, fueron la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y la salida intempestiva e injustificada de la trabajadora durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente, no alcanzó comprobar tales hechos con ningún medio probatorio, lo que trae como consecuencia establecer de manera forzosa de que en el caso de autos ocurrió un despido injustificado Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Calificación de Despido incoare la ciudadana MARIBI IONES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No.6.314.761, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido.
TERCERO: Se condena a la parte condenada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, esto es, Bs. 6.000,00 diarios, en el lapso comprendido desde el 23 de enero de 2002, fecha en que fue se dio por citado el representante judicial de la parte demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, excluyendo del pago de salarios caídos, los períodos comprendidos dentro los lapsos siguientes: 1.- Desde el 15 de agosto del año 2002 hasta el 15 de septiembre del año 2002, ambos inclusive, correspondiente al período que se conocía como de vacaciones judiciales hoy oficialmente suprimidas; 2.- Igualmente se exceptúa del pago de salarios caídos, el período que va del 24 de diciembre del año 2002 hasta el 6 de enero del año 2003, ambos inclusive, correspondiente a vacaciones decembrinas; 3.- Del 23 de julio del año 2003 al 7 de septiembre del año 2003, por ser el correspondiente a 33 días sin despacho del tribunal laboral, con motivo de la transición y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente 4.- Del 23 de diciembre de 2.003 al 6 de enero de 2.004, ambos inclusive, también por vacaciones decembrinas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARÍA CARMONA
NOTA: En la misma fecha 29 de octubre de 2004, siendo las 12:m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARÍA CARMONA
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