REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001208
PARTE APELANTE: RESTAURANT RANCHO GRANDE, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 75, Tomo B-03, de fecha 07 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.689.
PARTE ACTORA: OSKARINA DEL JESUS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.491.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.460.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

En fecha 17 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 05 de octubre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de parte en la presente causa, compareció el apoderado judicial de la empresa demandada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la recurrida, por cuanto sostiene que en la contestación de la demanda, se indicó que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo y por ende no podía haber una participación de despido, puesto que la actora nunca fue despedida, lo cual demostró a través de testigos. Así mismo, disiente de la condenatoria del pago de prestaciones sociales calculadas por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo, pues sostiene que en autos, a través de los recibos de pagos consignados, quedó demostrado el pago de adelantos de prestaciones sociales a favor de la actora.
Este Tribunal en relación al primer argumento invocado por el recurrente en la audiencia de parte celebrada por ante esta Instancia, referido a la existencia en los autos de pruebas demostrativas de que la trabajadora actora abandonó su puesto de trabajo, luego de una revisión detallada de las actas procesales, se constata que en efecto la parte demandada al contestar la demanda, sostuvo que la ciudadana OSKARINA DEL JESÚS TORRES, procedió en fecha 11 de agosto de 2002 a abandonar su puesto de trabajo, sin embargo, contrariamente a lo aquí mantenido, no encuentra elemento probatorio alguno que permita considerar que tal circunstancia se encuentre demostrada en el expediente, pues al examinar las testimoniales de los testigos BETTY JOSEFINA LOVERA y MARÍA EMILIA REYES, cursante a los folios 71 y 121, promovidos por la parte demandada, estima esta Juzgadora que de dichas deposiciones se evidencia un marcado interés de los testigos en las resultas del presente juicio, por lo que no le merecen confiabilidad ni valor probatorio alguno, cuestión en definitiva que fuera dictaminado por el tribunal de la causa. Ello así, al no haber la empresa demandada, quien tenía la carga procesal de hacerlo, demostrado su alegado motivo de finalización de la relación de trabajo, era procedente, considerar que la misma se produjo por despido injustificado, tal y como lo sostuviera la parte accionante, por lo que se concluye en la improcedencia de lo invocado por la parte apelante por ante esta instancia y así se decide.
En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente en cuanto a la condenatoria del pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo con la actora, este Tribunal de Alzada, de la revisión de los recibos de supuestos pagos de prestaciones sociales, cursantes a los autos, observa que tales documentales fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que al no haber persistido la parte demandada en su autenticidad, no debe atribuírsele valor probatorio alguno, tal y como acertadamente lo dictaminara el tribunal a quo. Por consiguiente, y al no estar demostrado en el expediente que la empresa reclamada, realizare pago alguno por concepto de prestaciones sociales, se concluye en la procedencia de los conceptos de indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el tiempo de seis años y veinticinco días que duró la relación de trabajo que se analiza y así se decide. Consecuentemente, este Tribunal Superior, debe desestimar por improcedente el referido alegato de apelación y así queda establecido.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.