REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000201
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.218.528.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBES y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el No. 450, folios 809 al 819, tercer trimestre año 1995.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo apoderado judicial
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMETRA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
En fecha 14 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior recibió del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, asistido por los abogados Xiomara Noriega y Edulfo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.118 y 78.290, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBES y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES CARIBES. Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 14 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se estableció que la presente acción se decidiría dentro del lapso de treinta días.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el recurrente aduce ostentar la condición de socio de la asociación civil de Transportistas Independientes del Caribe por la compra del cupo o derecho que hiciere al ciudadano GEROBOAN ROMERO, con cédula de identidad número 8.230.306, conjuntamente con la adquisición de una unidad de transporte, situación que aduce fue avalada y aprobada por los Asociados y la Junta Directiva. En tal sentido sostiene que en fecha 14 de mayo de 2004, recibió una comunicación del Tribunal disciplinario de la referida Asociación, donde “… se me comunica la decisión arbitraria y sin fundamento alguno que tomó ese supuesto Tribunal; EXPULSANDOME DE LA ASOCIACIÓN, y la cual debía de ser efectiva desde el día de mi notificación…” (SIC). Así, alega que con tal decisión se le vulneró su derecho al trabajo y el derecho al debido proceso, “… por cuanto no he cometido falta alguna que encuadre en ningún tipo de sanción ni se me ha instruido expediente alguno…”. Finalmente, solicita sea reincorporado a la línea y a la prenombrada Asociación Civil.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 03 de Septiembre de 2004 el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES contra el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación de Transportistas Independientes Caribe, identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a las citadas agraviantes se sirvan reincorporar de manera inmediata, como socio de dicha Asociación, al agraviado JESÚS CELESTINO MEJÍAS MORALES, con el pleno reconocimiento y ejercicio de todos y cada uno de sus derechos, deberes, obligaciones, prerrogativas y demás circunstancias inherentes a la condición de socio, quedando así restablecida la situación jurídica infringida y concedida la tutela constitucional invocada por el actor, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y al respecto observa que en el caso sub iudice, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de primera Instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello así, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la presente consulta y así se declara
Decidido lo anterior corresponde pronunciarse respecto de la sentencia objeto de consulta, a cuyo fin esta Alzada actuando en sede constitucional, haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Constata este Juzgado Superior que el quejoso en amparo alega en su solicitud que es socio de la Asociación de Transportista Independientes del Caribe, membresía que ocupa por compra que del cupo hiciere a Geroboan Romero, al adquirir del citado ciudadano una unidad de transporte “con el cupo a la línea” y que en fecha el 14 de mayo de 2004, recibió del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, una comunicación en virtud de la cual se le notifica la decisión de expulsarle de la asociación, violentándosele de esa forma el derecho constitucional del trabajo, el derecho al debido proceso. De igual forma señala el presunto agraviado, no haber cometido falta que encuadre en ningún tipo de sanción y que ante la ausencia de instrucción del expediente respectivo, procedió a agotar la vía administrativa mediante la interposición de recurso de reconsideración a través de comunicación a los agraviantes, del cual no ha recibido respuesta, por lo que considera se le violentó una vez más sus derechos legítimamente protegidos por el texto constitucional.
De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 09 al 41 del expediente, instrumentos privados en copia simple, acompañados por el accionante en amparo en la oportunidad de consignar su recurso, signados con la letra “A”, instrumentos estos en modo alguno fueron impugnados por la presunta agraviante; en virtud de los cuales evidencia esta alzada los aportes realizados por el quejoso en amparo, a favor de la Asociación de Transportistas Independientes Caribes en el período comprendido del 10-01-02 al 10-02-04; a los folios 95, 96, 97 y 98, se evidencia copia simple de documento de venta de vehículo, en virtud del cual se acredita la propiedad del vehículo utilizado por el quejoso en amparo para prestar su servicio; igualmente riela a los autos, copia simple del documento constitutivo de la referida Asociación, a los folios 99 y siguientes corroborándose dentro de la normativa contemplada en dichos estatutos los requisitos de afiliación. Ahora bien, del análisis conjunto de tales documentales, le deviene a esta Juzgadora la convicción de que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos para ostentar la cualidad para ser socio
Ahora bien, observa esta Alzada que en la oportunidad del acto de la audiencia constitucional (folio 137 y siguientes), la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la misma, por lo que en apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 23, se debe de entender que ha aceptado todos y cada uno de los hechos incriminados por el accionante y trae como consecuencia, la terminación del proceso de amparo constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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