REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2001-000012
PARTE APELANTE: OSWALDO SALAS SAFE, con cédula de identidad número 4.879.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: RAÚL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR, DUBAR JOSE FUENMAYOR RÍOS y NELLY CERMEÑO TORRIVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.456, 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, siendo una de sus últimas reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 75, Tomo 107-A, Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2001. OIDO LIBREMENTE EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2001.

En fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OSWALDO J. SALAS SAFE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.879.895, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓMIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, siendo una de sus últimas reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 75, Tomo 107-A, Pro, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2001, que declaró sin lugar la presente demanda.
Mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la apelación, declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano OSWALDO J. SALAS SAFE contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1.- Que en relación a la prescripción que fuere alegada por la representación judicial de la empresa reclamada, al constar en autos, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 1999, debe entenderse que “… comienza a correr un nuevo lapso de prescripción, pero habiéndose producido la citación de la demandada el día 22 de marzo del 2000, obvio es concluir que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción… “(SIC).
2.- Que consta en el expediente, transacción suscrita por las partes, pero “… que no fue celebrada ante el funcionario competente del Trabajo, y por ende no tiene fuerza de cosa juzgada…pero reúne los requisitos de Ley, en el sentido de haberse hecho por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos, entre ellos la opción del trabajador de acogerse al beneficio de la jubilación especial y recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, las cuales se observan discriminadas, declarando el trabajador que nada le adeuda la empresa…” (SIC).
3.- Que en relación al alegato de que nunca le fueron pagadas las horas extras diurnas y nocturnas y días feriados al demandante, quedaba desvirtuado del mismo documento contentivo del acuerdo entre el patrono y el trabajador, así como “… de la documentación aportada por el demandante cursante a los folios que van del 183 al 213 del expediente…”.
4.- Que el referido documento no fue desconocido ni impugnado por el demandante y “… de acuerdo al artículo 1387 del Código Civil, no puede ser desvirtuado por los testigos que promoviere el demandante, los cuales no hacen otra cosa que afirmar lo ya admitido, es decir, haber laborado el demandante horas extras y en días feriados; pero reiteramos, el pago de ello está aceptado por el demandante en el referido documento de transacción…”.
5.- Que habiendo aceptado el accionante en el documento de transacción que la demandada no le debe nada “… con motivo de la prestación de sus servicios y la culminación de los mismos, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción…”.


II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


La parte actora apelante consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, con base a los siguientes razonamientos:
1.- Que la representación judicial de la empresa reclamada se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda “… sin fundamentar su negativa y, mucho menos, sin alegar hecho nuevo alguno, con excepción de la fecha de ingreso del actor, lo que a todas luces constituye una confesión, en el sentido de que todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se tienen como admitidos y ciertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…”.
2.- Que la supuesta transacción no cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para poder atribuirle a dicho documento el carácter de cosa juzgada, “… por cuanto en la celebración de la referida acta transacción se observa el incumplimiento de formalidades legales tales como: la intervención de funcionario público competente alguno… es evidente que no ha habido celebración de transacción laboral entre las referidas y supuestas partes intervinientes en dicho acto…” (SIC).
3.- Que en relación a la supuesta transacción laboral “… es preciso señalar que el mismo fue impugnado como documento público en su contenido por no constituir una transacción laboral; sin embargo fue reconocido como documento privado celebrado entre las partes, por lo que nadie ha tratado de desvirtuarlo como documento privado…”.
4.- Que la recurrida resulta contradictoria en las consideraciones contenidas en los folios 16 y 17 de dicha sentencia, pues al folio 16 de la sentencia, señala que la transacción no fue celebrada ante el funcionario del trabajo competente y al folio 17, señala que dicha transacción no tendría el carácter de cosa juzgada, pero reúne los requisitos de ley.
5.- Que en el referido documento aparece una nota del actor, mediante la cual manifiesta su desacuerdo “… en consecuencia, mal podría tener validez de transacción laboral, por cuanto una de las partes que interviene en la misma está en desacuerdo, por lo que jamás podría constituir una transacción…”.
6.- Que el a quo incurre en el vicio procesal de silencio de prueba, “… en las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y quienes dieron razones fundadas de sus dichos…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente controversia contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar sus pretensiones.
En el caso que se analiza, el trabajador accionante alega que en fecha 04 de febrero de 1974 ingresó al Centro de Estudios de Telecomunicaciones (CET), a los fines de cursar estudios como Auxiliar de Planta Externa, hasta el día 18 de febrero de 1976, con ocasión a que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) “… le había otorgado a nuestro patrocinado una Beca de Estudios, con la cual pagaba su residencia, estudios y demás gastos… una vez aprobado satisfactoriamente el curso… en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976) el ciudadano Oswaldo Sala Safe suscribió un contrato de Trabajo con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)… empezó a cumplir sus obligaciones laborales en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Auxiliar de Planta Externa…”. Igualmente, aduce que su relación de trabajo culminó en fecha 16 de octubre de 1998, cuando le fue reconocido el derecho de jubilación.
Así mismo, indica la representación judicial de la parte actora, que desde que el accionante ingresó a la empresa reclamada, laboró horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos “… y le fueron pagados oportunamente hasta el día 8 de julio de 1994; sin embargo la incidencia de tales conceptos en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades no le fueron tomados en cuenta, a los efectos de cuantificar cada uno de ellos…” y que a partir del 08 de julio de 1994, el actor laboró en forma regular, sábados y domingos, horas extras diurnas y nocturnas que tampoco le fueron pagadas por su patrono.
Igualmente sostiene que para la fecha de finalización de la relación laboral, el salario básico devengado por el actor era de cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 451.000,00), más el denominado cheque cesta, por Bs. 110.000,00 mensuales, lo que ascendía a la cantidad de quinientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 561.000,00), es decir, dieciocho mil setecientos bolívares diarios (Bs. 18.700,00), al cual al sumarle las alícuotas de utilidades, bono vacacional, incidencia de horas extras, de sábados y días feriados y la incidencia de descansos compensatorios, ascendía a un salario integral diario de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 59.371,20). En consecuencia, la parte actora demanda el pago de horas extras, días sábados y feriados, días de descanso compensatorios, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, las diferencias por incidencia de los conceptos laborales reclamados conforme al salario que fuera establecido precedentemente, así como, los intereses y capitalización de intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales. Todo lo cual asciende a la cantidad demandada de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, conforme fuera contestada la demanda, admite la relación laboral con el actor, aduce que el tiempo de servicio se extiende desde el 19 de julio de 1977 hasta el 15 de octubre de 1998 y que en definitiva, la causa de la terminación de la relación laboral, se produjo por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al optar el trabajador actor al beneficio de jubilación. En este sentido, sostiene igualmente la empresa demandada, que de conformidad con documento que califica como transacción laboral, al trabajador “… le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación laboral…”. Negó que adeude cantidad de dinero alguna a la parte actora con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó.
En tal sentido, determinado el asunto debatido y, atendiendo a los alegatos invocados por la parte apelante, debe en primer lugar, esta Juzgadora pronunciarse sobre la pretendida confesión en que incurrió la empresa demandada al dar su contestación de la demanda, obviando en criterio del apelante, los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa.
De la revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, cursante en autos al folio 115 y siguientes de la pieza 1, y conocedor este Tribunal de las exigencias de la normativa in commento, considera que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa hizo la debida determinación de los hechos que admitía así como cuáles de los hechos alegados por la parte actora, rechazaba y contradecía, argumentado cada una de sus negativas, pues procedió a señalar que de conformidad con documento (que luego aporta a los autos) suscrito por el actor y por la empresa, se evidenciaba que “… definitivamente se (había) cancelado todos y cada uno de los derechos que pudieran haberse causado de la relación laboral que existió… “, rechazando luego pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones del accionante; ello así, este Tribunal considera que en modo alguno, en el caso sub iudice, puede argumentarse que la contestación de la demanda ha sido realizada de manera vaga y genérica, incumpliendo con los presupuestos de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se desestima este planteamiento de la parte apelante al no ser conforme con lo que se desprende de las actas procesales y así se decide.
En lo que respecta al documento cursante a los autos a los folios 344 y siguientes de la pieza 1, referido a Acta de fecha 15 de octubre de 1998 y, en relación a lo invocado por la representación judicial de la parte apelante, de que no cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para poder atribuirle a dicho documento el carácter de transacción con efectos de cosa juzgada, “… por cuanto en la celebración de la referida acta transacción se observa el incumplimiento de formalidades legales…”, e igualmente, en relación al alegato de que la recurrida es contradictoria al señalar que dicha transacción no tendría el carácter de cosa juzgada, pero reúne los requisitos de ley; esta Juzgadora, comparte totalmente lo señalado por el apelante, en el sentido de que tal documento al no haber sido celebrado por ante el funcionario competente del trabajo, no se encuentra investido de los efectos de la cosa juzgada de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acuerdo allí contenido puede ser objeto de revisión y análisis posterior, a los efectos de verificar que no se hayan violentado normas de orden público, entre otros aspectos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte apelante, sostiene que infundadamente la recurrida cataloga a tal documentación como una transacción laboral; al respecto, de la revisión de la sentencia, aprecia este Tribunal, que acertadamente se indica “... la misma no fue celebrada ante el funcionario competente del Trabajo, y por ende no tiene fuerza de cosa juzgada...”, por lo que debe colegirse que en ningún momento el tribunal de la causa consideró que el documento que se acompañaba a los autos es en sí mismo una transacción laboral. No obstante, se constata que al entrar a analizar el Acta, suscrita por un representante de la empresa hoy accionada y por el trabajador actor, la juez de instancia señala que tal documental contiene “... una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos, entre ellos la opción del trabajador de acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, las cuales se observan discriminadas...”, por lo que considera que la misma, al reunir los extremos de Ley y al no haber sido desconocida ni impugnada por el trabajador demandante en juicio, tiene valor de transacción, más aún, cuando el hoy accionante reclama el pago de los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas y días feriados y que en tal acta, “... el pago de ello está aceptado por el demandante...”(SIC). Las anteriores consideraciones, para este Tribunal Superior, en modo alguno suponen contradicciones del tribunal de la causa, pues al no tener el Acta suscrita en fecha 15 de octubre de 1998, los efectos de cosa juzgada, el a quo entra a revisar su contenido y los acuerdos que allí se realizan con las pretensiones que hoy se reclaman, por lo que deben ser desestimados los planteamientos de la parte apelante esgrimidos en tal sentido y así se establece.
Adicionalmente, y sin perjuicio de lo decidido, constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que la referida documentación, tal y como se indicara precedentemente, se encuentra debidamente suscrita por el trabajador actor, y que al no haber sido desconocida su firma, como bien lo señala el apoderado actor en la oportunidad de la consignación de escrito de Informe por ante esta instancia, al precisar “... fue reconocido como documento privado celebrado entre las partes, por lo que nadie ha tratado de desvirtuarlo como documento privado…”; el mismo tiene, en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a que el trabajador, prefirió acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir de la empresa hoy reclamada, el pago de las prestaciones legales normales que le corresponden “… es decir, la indemnización de antigüedad a la que tiene derecho conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en forma simple, además de cualquier otra prestación o concepto establecido en la Ley, a que tenga derecho” (cláusula cuarta del Acta). Igualmente, el trabajador convino en el acuerdo que se analiza, que su sueldo mensual era la cantidad de Bs. 451.400,00 y su salario integral o normal de Bs. 648.260,56, así como que la empresa CANTV le depositó en fideicomiso de Banco Unión, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionado a que manifiesta recibir a su entera y total satisfacción, el pago por los conceptos allí discriminados y que la hoy demandada no queda a deberle ninguna cantidad con motivo de la terminación de su contrato de trabajo. Por consiguiente, puede concluirse, como lo hizo el a quo, que se está ante una transacción en los términos del artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, de la misma manera constata este Tribunal que a pesar de haber reconocido la validez del referido documento, alega la representación judicial de la parte actora en su informe que el tribunal de la causa “… le da plena validez al referido finiquito, aún cuando el trabajador actor escribió en la última parte del mismo que HAGO CONSTAR QUE NO ESTOY DE ACUERDO” (mayúsculas del apelante), sin embargo, de la revisión de la referida trascripción, se evidencia que el trabajador concretamente manifiesta su desacuerdo en unos aspectos particulares y concretos, al indicar que “… hago constar que estoy en desacuerdo porque se me adeuda una evaluación que fue cancelada el 1-9-98 y aparte de que cumplía funciones de Supervisor y fui bajado de cargo a técnico…” (SIC), aspectos que no fueron objeto de debate en la presente controversia, por lo cual entiende este Tribunal, que la parte actora en principio no pretendió que sea discutida en esta sede, el contenido del Acta que suscribía.
En este mismo sentido, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valorar este Tribunal, con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante horas extraordinarias (sobre tiempo) y días feriados, según se desprende de ciertos y determinados recibos de pago, correspondientes a los meses de diciembre del año 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 1994; enero, marzo, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 1996, cursantes a los autos a los folios 183 al 214 de la pieza 1 del expediente, ellos son demostrativos que las horas de sobre tiempo diurnas o nocturnas, así como los días feriados laborados, fueron debidamente cancelados por el patrono, lo cual contradice las afirmaciones de la representación judicial del actor en el libelo de demanda en cuanto a que “... a partir del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sábados y feriados, los cuales nunca le fueron pagados por su ex patrono, así como también laboró efectivamente horas extras diurnas y nocturnas, que tampoco le fueron pagadas por su ex patrono...”. Del resto de la documentación aportada a los autos, a los folios 223 al 284 de la pieza No. 1, tampoco permite certificar que la prestación de servicios en estas condiciones continuó hasta el final de la finalización de la relación de trabajo.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal, en relación al vicio de silencio de prueba en que supuestamente incurre la recurrida “… en las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora y quienes dieron razones fundadas de sus dichos…”. Al respecto, del texto de la sentencia, se observan transcripciones de ciertas preguntas y repreguntas realizadas a los testigos promovidos por la parte actora y en cuanto a su valoración el a quo indica “... no hacen otras cosa que afirmar lo ya admitido, es decir, haber laborado el demandante horas extras y en días feriados... los testigos en ningún momento aluden a la falta de pago por parte de la empresa... “; ello así, es criterio de este Tribunal, que si bien la valoración realizada por el a quo, no es especialmente detallada ni profunda, no puede afirmarse con relación a la prueba testimonial, que haya existido por parte del juez de instancia un silencio de prueba, pues se constata que el juez de acuerdo a la soberana apreciación que de los hechos y de las pruebas tuvo, procedió a no otorgarle valor en favor de las pretensiones invocadas por el actor. En mérito de lo señalado, debe ser desestimada la denuncia de la representación judicial de la parte actora y así se decide.
Empero, esta Juzgadora debe señalar, que revisadas las declaraciones de los testigos rendidas en la presente causa, (folios 392 al 404, pieza No. 2), las mismas resultan manifiestamente contradictorias e interesadas en las resultas del presente juicio, y que en definitiva, debieron ser desestimadas conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, observa esta Sentenciadora, que del escrito de apelación, el representante judicial del actor pretende sea declarada con lugar la demanda fundamentada en el cobro de prestaciones sociales con base a un salario diario integrado por el salario básico devengado por el actor, más el denominado cheque cesta, y la suma de las alícuotas de utilidades, bono vacacional, incidencia de horas extras, de sábados y días feriados y la incidencia de descansos compensatorios, lo que ascendía a un salario integral diario de Bs. 59.371,20. Al respecto, debe precisar este Tribunal que no es procedente, la inclusión del cheque cesta como parte del salario, al tratarse de un beneficio de carácter no remunerativo (provisión alimentaria) conforme lo dispone expresamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, y en cuanto a la pretensión del reclamo de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso compensatorios, y su incidencia en el sueldo para el cálculo de los conceptos laborales reclamados, de las pruebas cursantes en las piezas que integran el presente expediente, no surge a favor del trabajador actor, elemento de convicción alguno que permita establecer que el accionante en el decurso de su relación de trabajo, se le adeudan tales conceptos. Igualmente, de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 342 de la pieza No. 1 del expediente, se evidencia que el actor aceptó haber recibido lo establecido en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al corte de cuentas por efecto de la aplicación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios que allí se señalan para diciembre de 1996 y para el mes de junio de 1997 (folios 244 y 257 de la pieza No. 1 del expediente); así como la cancelación al actor, a partir del 19 de junio de 1997, de la prestación de antiguedad, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 108 eiusdem. De la misma manera, de los diversos recibos de pago cursantes en los autos, a los folios 147, 149, 204, 208, 210, 211, 214, 221, 236, 237, 239, 282, y de los folios 320 al 339, ambos inclusive, de la pieza No. 1 del expediente, se desprende con claridad meridiana para esta juzgadora, que la empresa demandada otorgó al trabajador su derecho de vacaciones, su disfrute y su pago, por lo que el reclamo de la representación judicial de la parte actora respecto a “… todas la vacaciones correspondientes a todos los años de servicios prestados por el ciudadano Oswaldo Salas Safe a la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desde su ingreso el día cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta su egreso…. es decir, las vacaciones correspondientes a los veinticuatro (24) años y ocho meses de servicios…” (según escrito de subsanación de cuestiones previas, cursante al folio 111 al 112, de la pieza No. 1), resultan contrarias al cúmulo probatorio cursante a los autos.
Por consiguiente, al constar del expediente que la empresa reclamada canceló cada uno de los conceptos constitutivos de acreencias a favor del trabajador derivados de la terminación de su relación laboral, así como al no haber quedado demostrado el salario base determinado por el actor para el cálculo de los conceptos reclamados, debe concluirse, tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa, en la declaratoria sin lugar de la presente demanda y así se establece.

IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2001, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.