REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000694
PARTE APELANTE: ELIZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.379.913, debidamente asistida por la abogada MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.203.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 20 DE MAYO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2004.

En fecha 04 de octubre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana ELIZABETH MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 20 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 11 de octubre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la accionante asistida por la abogado Maribel Fernández. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, invocó en primer término la aplicación de la sentencia N° 9561 de fecha 01 de julio de 2001, decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Perención, señalado así mismo que el presente proceso se encontraba suspendido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día 13 de Agosto de 2003, por lo que ante tal circunstancia se debía aplicarse analógicamente las disposiciones del artículo 144 Código de Procedimiento Civil, referido a la suspención de la causa. Igualmente aduce dicha representación que el tribunal a quo a los efectos de la declaratoria realizada, no tomó en consideración la actuación realizada en fecha 5 de febrero de 2003, contentiva de otorgamiento de poder.
II

De la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el día 16 de enero de 2003 hasta el día de 05 de febrero 2003, fecha en la cual la parte actora otorga poder apud acta, lo cual no constituye acto de impulso de la causa advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo la reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.
Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la accionante deben ser desestimados y así se establece.


III

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2004, la cual queda CONFIRMADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero