REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-2001-000010
PARTE DEMANDANTE: ROMMEL ALEJANDRO HERNANDEZ MOLLEJA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.327.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI UMBERTO NOBILE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.268
PARTE DEMANDADA: MONTAJES DE INFRAESTRUCTURA-MOINFRA S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 52, Tomo 32- A , en fecha 20 de noviembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.655 y 40.586 y 3.533 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2002.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa reclamada contra la decisión del suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2002.
En fecha 30 de Enero de 2002, el representante judicial de la sociedad mercantil MONTAJES DE INFRAESTRUCTURA MOINFRA, S.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que admitió la prueba de exhibición de documentos e inspección judicial promovida por la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció que la presente incidencia se decidiría el décimo día de despacho siguiente al referido auto, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

La decisión objeto del presente recurso de apelación admitió las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial promovida por la parte demandante con fundamento a los siguientes razonamientos:

“... Vistas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y visto asi mismo el escrito presentado por los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, apoderados de la parte demandada, mediante el cual hacen oposición a la admisión de pruebas, referidas a exhibición de documentos promovida por el demandante en el CAPITULO III de su escrito. Este Tribunal en principio advierte a la parte demandada, que admite dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las misma no son impertinentes ... A si mismo a los fines de que se realice la práctica de la inspección Judicial a que se contrae el CAPITULO IV de la promoción de pruebas de la parte actora, se fija la una y treinta minutos de la tarde, del sexto día de despacho siguiente a la presente fecha, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado por el promovente ... ” (sic)

II

La representación judicial de la empresa reclamada no consignó ante la Alzada los fundamentos de su recurso de apelación, por lo que en consecuencia, debe este Tribunal examinar los fundamentos de derecho de la decisión recurrida.


III

Suben a esta Alzada las actuaciones referidas al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de admisión de pruebas realizadas por el suprimido juzgado con competencia en materia laboral. En tal sentido estima necesario indicar este Tribunal Superior que el auto por medio del cual el operador de justicia admita o providencia las pruebas, así como el que las niegue o rechace, se encuentra sujeto a recurribilidad, tal como lo dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta vigente para el momento de la tramitación de la presente incidencia. De esta manera el auto referido, será apelable y en ambos casos la misma será oída en el solo efecto devolutivo, no suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa.
En el caso bajo examen, de la revisión de las copias certificadas cursantes a los autos, evidencia esta Juzgadora que en fecha 16 de enero de 2002 la representación judicial del actor, en el capitulo III de su escrito de promoción de Pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 436 eiusdem, solicitó al Juzgado de la causa “... Intime a MONTAJES DE INFRAESTRUCTURA- MOINFRA, C.A., la exhibición de los originales de las hojas de tiempo y los originales de los recibos de pago hechos a mi representado. Para la procedencia de este medio de prueba hago referencia presento los documentos consignados en fotocopias en los ANEXOS “D” y “ E” acompañados a Este Escrito de Pruebas, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada...” (sic). Igualmente constata este Tribunal del referido escrito promocional que en el capitulo IV, el apoderado Judicial del accionante, solicitó el traslado del Tribunal de la causa a los fines de la práctica de Inspección Judicial.
Ahora bien, ante la promoción de los medios de pruebas señalados, la representación patronal se opuso a la admisión de las mismas mediante escrito, y en relación a la exhibición solicitada, adujo que “ ... en las copias de las hojas de tiempo (anexo D) y de los recibos de pago (anexo E) no hay sellos ni firmas de la demandada. Por aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos es ilegal...”. Así mismo la demandada fundamenta su oposición a la prueba de Inspección judicial, alegando que la misma no es una prueba idónea para probar que una sociedad mercantil tiene su sede en un lugar determinado, insistiendo en la impertinencia de la misma.
El tribunal de la causa ante la oposición formulada, por auto de fecha 24 de enero de 2002, ordena la admisión de las pruebas señaladas ut supra, salvo su apreciación en la definitiva, al considerar que las mismas no son impertinentes, ejerciendo en consecuencia el apoderado judicial de la reclamada recurso de apelación, objeto del conocimiento de este Tribunal Superior.
En primer término debe emitir pronunciamiento esta Alzada en relación a la declaratoria realizada por el a quo sobre la pertinencia de la prueba de exhibición y de Inspección Judicial acordadas, y al respecto estima necesario advertir esta Juzgadora que el referido principio, determina que las prueba que elevan las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre y cuando no se encuentren eximidos de prueba. En tal sentido al constatarse que las pruebas señaladas en el caso sub iudice guardan relación con los hechos litigiosos debe concluirse tal y como acertadamente lo hiciere el Tribunal de Primera Instancia en la declaratoria de que las referidas pruebas no eran impertinentes y así se decide .
En lo atinente a la prueba de exhibición acordada, los presupuestos de esta institución se basan en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario, hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece la normativa in comennto, y en tal sentido, se desprende de dicha disposición que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha encontrado en poder de su adversario (Destacado de este Tribunal)
Por otra parte estima necesario indicar esta Sentenciadora que la prueba de exhibición resulta en materia laboral relevante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso, haciéndose necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Ahora bien, siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho, la misma se ve patentizada en materia laboral, donde el juez tiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden público, mediante el cual el sentenciador, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, debiéndose mantener la igualdad de las partes en el proceso. En consecuencia, se hace necesario observar este medio probatorio bajo los principios que rigen la especialísima materia laboral y su adecuación al hecho social trabajo.
Consecuentemente con lo expuesto considera esta Sentenciadora que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 ibídem, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente incidencia, esto es, consignó copia de los documentos cuya exhibición solicitó y suministró las circunstancias de hecho que hacen presumir que las documentales se encontraban en poder de su adversario, debiéndose concluir que el Tribunal de Primera Instancia, actuó ajustado a la normativa legal al admitir la exhibición de documentos solicitada y así se decide
En lo referente a la Inspección Judicial acordada por el a quo, este Tribunal al considerar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, que la misma fue admitida por el tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva, estima procedente en derecho dicha admisión y así se establece.
En mérito de las consideraciones antes señaladas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en las costas del recurso a la empresa demandada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de octubre 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Lourdes Romero H.