REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000745
PARTE APELANTE: SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A., anteriormente denominada Puertos de Anzoátegui S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 63, Tomo A-81 y cambiando su denominación comercial a la actual mediante acta de asamblea inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo A-23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: RAUL MEZA CASTRO y KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.534 y 31.553, respectivamente.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ELISA ALBEACA, SABRINA A. ALVARADO, ROBINSON ARREAZA ALFARO, y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.190.953, 8.272.345, 2.442.659, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616 y 24.921, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 19 DE AGOSTO DE 2004.
En fecha 15 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 14 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 13 de octubre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la sociedad reclamada, así como la representación de la parte actora.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte por ante esta Instancia, el apoderado judicial de la empresa accionada señaló que se recurre contra la decisión del a quo de fecha 14 de junio de 2004, que determinó el monto definitivo a pagar, aduciendo que el juez no se pronunció sobre el motivo del reclamo de la experticia consignada en fecha 26 de febrero de 2004, reclamo que fuera realizado oportunamente, en razón de que los elementos utilizados por el experto designado fueron extraídos fuera de los límites de la sentencia definitiva. Así, denuncia expresamente que los cálculos realizados por el experto se soportan en los datos del libelo, más no de la sentencia como era su deber. De igual forma, invoca la extralimitación de las funciones del experto al considerar que este ordenó a la codemandada PASA, el pago de salarios caídos, cuando del texto de la sentencia no se acuerda dicho pago ni se condena el mismo. Igualmente, delata el apoderado recurrente, en cuanto a la corrección monetaria que la misma fue realizada sobre montos erróneamente calculados.
A su vez, la representante judicial de la parte accionante, llama la atención de esta Alzada, en cuanto al motivo de la apelación interpuesta, pues de las declaraciones del apoderado apelante, no se desprende si de lo que se apela es de la sentencia del a quo de fecha 14 de junio de 2004, dictada en fase de ejecución, o de la sentencia definitiva de segunda instancia. Finalmente, señala que la sentencia dictada por el tribunal de juicio de fecha 14 de junio de 2004, se encuentra ajustada a derecho.
Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en relación a los puntos que fueran sometidos a su consideración, a través del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, previamente observa:
II
La decisión recurrida se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que el tribunal visto el reclamo planteado por la representación judicial de la empresa demandada en cuanto a experticia complementaria del fallo presentada en fecha 26 de febrero de 2004, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar dos peritos para decidir sobre lo reclamado, quienes en fecha 26 de abril de 2004, consignaron el informe pericial requerido. El referido Informe, concluye que la empresa demandada debe pagar a los demandantes las cantidades resultado de los cálculos realizados en la primera experticia.
2.- Que en apego a lo que señala la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “… fija definitivamente la estimación de lo que corresponde pagar a la empresa accionada a cada uno de los litisconsortes activos, en las cantidades, por los conceptos y determinaciones establecidas en la experticia complementaria del fallo que fuera realizada y presentada a esta instancia por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, en fecha 26 de febrero del año 2004…”.
III
En primer término debe indicar este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la representación judicial de la empresa SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no expresó ningún motivo de desacuerdo o inconformidad con la sentencia recurrida dictada por el tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de fecha 14 de junio de 2004, limitándose a señalar que el a quo no se pronunció sobre el motivo del reclamo ejercido contra la primera experticia consignada en fecha 26 de febrero de 2004, fundamentando así mismo el recurso de apelación sobre alegatos en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2002.
Ahora bien, en el caso que se analiza, se observa que ante la consignación del informe de la experticia complementaria del fallo, folios 315 al 330 de la pieza No. 5 del expediente, en fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la empresa reclamada, en fecha 04 de marzo de 2004, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 298 del mismo Código, interpone formal reclamo contra el referido dictamen del experto “… por considerar que dicha experticia se encuentra fuera de los límites del fallo resultando a todas luces los montos excesivos…”.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último acápite, prevé:
“... que efectuada la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamara contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primer instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se oirá apelación libremente ... “ (Subrayado de este Tribunal)
De allí que el legislador estableciera en el precitado artículo, la institución del reclamo para que el juez de la causa, asesorado por otros dos expertos contables, pueda establecer una fijación justa y no arbitraria. En efecto debe interpretarse que al realizarse el correspondiente reclamo de la experticia complementaria del fallo, si el mismo es propuesto en forma temporánea corresponde al juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal reclamo y, en el supuesto de estimar del examen realizado, la existencia de incuestionables elementos de juicio de que dicha experticia adolece de irregularidades, debe proceder entonces como el mismo legislador le señala, haciéndose asesorar de dos (02) peritos a su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación.
Ahora bien, en cuanto al lapso para formular el reclamo, no establece la norma parcialmente transcrita ut supra el plazo para impugnarlo, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, constata esta Alzada que en fecha 26 de febrero de 2004, fue consignado por el Licenciado Eduardo Rojas, con el carácter de experto designado, informe contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de juicio de este Régimen Procesal Transitorio; así como que en fecha 04 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Secretaría de Puertos de Anzoátegui, S.A. folios 332, su vto y 333 de la pieza N° 5 del expediente, procedió mediante escrito a reclamar formalmente contra el dictamen del experto referido a la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, conforme ha sido señalado, al ser consignada en el presente caso la experticia en fecha 26 de febrero del presente año y siendo que conforme a la normativa invocada del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el reclamo debe proponerse el mismo día o dentro de los tres días siguientes, al evidenciar este Tribunal Superior del cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia, desde el día 26 de febrero de 2004, hasta el 04 de marzo de 204, cursante al folio 221 de la pieza contentiva del presente recurso de apelación, requerido al a quo de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse que el mencionado reclamo fue realizado en forma extemporánea al haber sido realizado el día 04 de marzo de 2004 y así se decide.
Consecuentemente con lo expuesto, el juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto, siempre y cuando se interponga dicho reclamo el mismo día de la consignación o dentro de los tres (03) días siguientes y se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. En el caso bajo examen, mal ha podido proceder el a quo definitivamente a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, cuando lo procedente en derecho, en criterio de esta Juzgadora, al haber sido presentado en forma extemporánea el referido reclamo, era la declaratoria de que la experticia complementaria del fallo se encontraba definitivamente firme y, en consecuencia, debían remitirse las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a los fines de la ejecución del fallo.
Ello así, al considerar este Tribunal de Alzada que el tribunal de la recurrida quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de junio de 2004, así como todas las actuaciones derivadas del reclamo de la experticia extemporáneamente interpuesto, acogiéndose como estimación definitiva del monto a cancelar a los accionantes, la contenida en la experticia del fallo realizada en fecha 26 de febrero del presente año; desestimándose en consecuencia, los alegatos invocados por el recurrente, y así se decide.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. 2.- Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio de 2004, así como todas las actuaciones derivadas del reclamo de la experticia extemporáneamente interpuesto. 3.- Se acoge como estimación definitiva del monto a pagar en la presente causa, la contenida en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de febrero de 2004.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2004.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:12 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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