REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001152
PARTE ACTORA: FRANKLIN PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.419.949.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.380.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CONSORCIO MECAVENCA JANTESA/DIETSMAN, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 10, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FATIMA VIVAS MARTINEZ y ANTONIO MARCANO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.032 y 6.455, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 23 DE JULIO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004.

En fecha 17 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 13 de octubre de 2004, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, comparecieron el trabajador, su apoderada judicial, y la representación judicial de la empresa reclamada.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I


La representación judicial de la parte apelante actora manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, su inconformidad con la recurrida, fundamentándose en lo siguiente: 1) Que el a quo ordenó el pago de la indemnización por daños y perjuicios a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual del trabajador, sin incluir horas extras, días feriados, bonos nocturno, vacaciones, utilidades, así como el bono por terminación de obra de Bs. 2.000.000,00, es decir, conceptos que el trabajador hubiere devengado si no hubiese sido despedido injustificadamente; 2) Que el a quo no condenó la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, los cuales son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional; 3) Que existe un error aritmético en el monto determinado en la dispositiva de la sentencia recurrida.
A su vez, la representación judicial de la parte apelante demandada expresó en la Audiencia de Parte su desacuerdo con la sentencia de primera instancia con base a las siguientes consideraciones: 1) Que la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, renunció a la totalidad de los pedimentos de su demanda, salvo el reclamo de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberlo así condenado la recurrida, la apelación de la parte actora debió ser inadmitida; 2) Que las partes estuvieron de acuerdo en que existió un contrato para una obra determinada (fase de arranque), cuyo inicio fue el 21 de noviembre de 2001 y que la obra específica culminó en fecha 27 de septiembre de 2002, por lo que la duración de la relación de trabajo fue de diez meses y seis días; hechos que no pueden ser cambiados por el juez. En este sentido, señala que el a quo constituye un hecho no alegado ni debatido en el proceso, pues la recurrida establece que la relación laboral comenzó antes de lo que expresa el contrato y que la obra determinada concluyó antes, en abril de 2002, es decir, hay una incongruencia en los supuestos fácticos; 3) Que si lo sostenido por la recurrida hubiese sido cierto, lo que ocurrió fue una indeterminación de la relación de trabajo, lo que resulta incompatible con la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aduce existe una incongruencia en los fundamentos de derecho; 4) Que el procedimiento de calificación de despido instaurado previamente por la parte actora culminó de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo con la consignación de una cantidad de dinero, la cual no fue impugnada ni apelada, por lo que tiene los efectos de cosa juzgada. Que existiendo cosa juzgada en el procedimiento de estabilidad, no se podía pedir la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues son procedimientos incompatibles.
Este Tribunal de Alzada, debe en primer lugar precisar que en el caso bajo revisión, existió una relación de trabajo por contrato a obra determinada, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato.
En tal sentido, la parte actora apelante, manifiesta su inconformidad con el salario base determinado por el tribunal de la causa para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios, contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el mismo debe comprender las incidencias por horas extras, bonos nocturnos, días feriados así como los conceptos laborales referidos a bono vacacional, vacaciones, utilidades y el bono por finalización de obra, conceptos que el trabajador hubiera devengado si el despido no se hubiese producido. Al respecto, el artículo 110 de la ley sustantiva señala:

“… En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”

Esta disposición expresamente establece el quantum o la medida de los daños y perjuicios que el patrono debe cancelar al trabajador cuando se produzca el despido injustificado o la renuncia con justa causa del mismo, determinando que es el equivalente al monto de los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha del vencimiento del contrato o de la obra, sin hacer mención la norma in comennto al pago adicional de otros conceptos laborales, como lo serían vacaciones, bono vacacional, y utilidades, pues solo alude como quedara parcialmente transcrito supra, a la indemnización de antigüedad del artículo 108 y a los salarios dejados de percibir; por consiguiente, debe ser desestimada la pretensión invocada por ante esta Alzada y así se decide. Igualmente, pretende la representación judicial de la parte accionante, la inclusión de los conceptos de horas extras, bonos nocturnos y días feriados en los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del término del contrato; en tal sentido, lo invocado por la parte apelante por ante esta instancia, en criterio de esta Juzgadora, implica someter a la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a condiciones que resultan inciertas e indeterminadas, pues no podría precisarse con certeza, cuántas horas de sobre tiempo, diurnas, nocturnas y días feriados, laboraría el trabajador por el resto de la vigencia del contrato, lo cual hace forzosamente improcedente lo solicitado y así se decide. Con relación a la solicitud de aplicación del bono por finalización de obra, este Tribunal, luego de la revisión de las actas procesales, constata, tal y como lo dictaminara el tribunal de la causa, que conforme a la contratación colectiva que vinculaba al actor con la demandada, se exigía que el trabajador tuviese un año prestando servicios para hacerse acreedor del referido beneficio; en el caso que se analiza, se observa que el accionante no tenía tal condición para el momento en que finaliza por despido su relación de trabajo (27 de septiembre de 2002), por lo que pretender que, al extenderse la relación de trabajo hasta el 26 de abril de 2005 (como consecuencia de una ficción legal), le renace tal derecho, lo que resulta totalmente contrario al espíritu, propósito y razón de la contratación colectiva que lo amparaba. Por consiguiente, se concluye en la improcedencia de tal beneficio a favor del trabajador actor y así se decide.
Corresponde igualmente a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la solicitud de condenatoria de la corrección monetaria, así como de los intereses moratorios. Al respecto, tomando en cuenta que las obligaciones dinerarias se deprecian en la misma medida en que crece el índice de inflación y que, en el presente caso, se trata de derechos laborales no disponibles ni renunciables, este Tribunal Superior, de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2004, ordena la corrección monetaria sobre el monto total de la indemnización por daños y perjuicios acordada por el tribunal de primera instancia, es decir, sobre la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.123.779,00), para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda, 22 de julio de 2003, y la fecha de la efectiva ejecución del fallo. Así mismo, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses moratorios que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 27 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, y en atención al alegado error aritmético por parte de la representación judicial actora en el monto determinado en la dispositiva de la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión del salario del trabajador, así como el tiempo de servicio que fuera acordado por el tribunal de instancia, no constata la existencia de ninguna disparidad numérica, siendo procedente desestimar lo invocado y así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia celebrada por ante esta instancia, la representación judicial de la empresa reclamada sostiene, como punto previo, que el recurso de apelación intentado por la parte actora no debió ser admitido, al señalar que se le había concedido todo cuanto había pedido. No obstante, tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, la parte actora no solo reclama la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que en efecto fuera acordado por el tribunal de la causa, sino también, la aplicación de un beneficio contractual referido a bono por finalización de obra, que fuera definitivamente negado por el a quo. Ello así, y tomando en cuenta que la recurrida, tampoco se pronunció sobre la indexación y los intereses de mora, la parte actora, conforme a la normativa procesal correspondiente, tenía derecho al ejercicio del respectivo recurso de apelación, por lo que resulta improcedente lo señalado por el apoderado de la reclamada y así se decide.
Ahora bien, alega el representante judicial de la parte accionada que el juez a quo controvierte los hechos al considerar que la relación laboral con el actor comenzó antes de lo que dice el contrato y que la obra concluyó antes de lo alegado por ambas partes, es decir, en el mes de abril de 2002, sosteniendo que existe una incongruencia en los supuestos fácticos de la sentencia. En este sentido, de la revisión minuciosa de la recurrida, esta Juzgadora observa en primer lugar, en cuanto a la fecha de inicio del contrato individual de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada (cursante del folio 12 al 14 de la pieza No. 2), que el a quo expresamente considera que “… hace plena prueba… que el actor fue contratado el 21 de noviembre de 2001….” (Subrayado de este Tribunal) (folio 511 de la pieza No. 2 del expediente), señalando posteriormente, que “… Narra el accionante que fue contratado en fecha 21 de noviembre de 2001, lo cual quedó plenamente evidenciado del contrato de trabajo suscrito entre él y la empresa accionada…“ (Subrayado de este Tribunal) (folio 515 de la pieza No. 2 del expediente); ello así, constata esta Alzada, que en modo alguno el Tribunal de instancia ha creado de manera particular una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la alegada por las partes intervinientes y demostrada plenamente de las actas procesales. En segundo lugar, y en relación a la fecha de terminación de la obra, la recurrida expresamente establece: “… Esta inspección judicial… da a la prueba evacuada valor de indicio de que la etapa de arranque y estabilización de planta se llevó a cabo entre abril de 2002 y septiembre de 2002…” (folio 511 de la pieza No. 2 del expediente), señalando en el punto segundo de la sentencia, folio 515 de la pieza No. 2 del expediente, “… que no se evidencia de estos medios probatorios el día específico de culminación de la fase de arranque de calderas…”; por lo que contrariamente a lo sostenido por el apelante, el a quo no incurre en creación de un hecho nuevo no alegado, sino que se atiene a los elementos probatorios cursante a los autos. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, debe ser desestimado lo invocado por la parte apelante demandada por ante esta instancia, en cuanto a la alegada incongruencia en los supuestos fácticos acogidos por el tribunal a quo y así se deja establecido. Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente dictaminado, siendo que el juez de instancia se atuvo conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo alegado y probado en las actas procesales, declarando la existencia de un contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones derivadas de su incumplimiento, no puede inferirse como lo sostiene el recurrente, que el a quo causa haya estimado como indeterminada la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en litigio y así se decide.
Finalmente, y en relación a la defensa de cosa juzgada invocada por el apelante en relación a la sentencia recaída en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tramitado por el actor, esta Juzgadora, comparte totalmente los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada en tal sentido, pues efectivamente, la sentencia proferida en dicho procedimiento se encuentra definitivamente firme y en consecuencia, le está vedado a otra autoridad judicial modificar los términos allí contenidos.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida, no constata este Tribunal, la vulneración o la trasgresión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2003 e investida de los efectos de cosa juzgada, como ya se indicara, pues el tribunal de la causa en modo alguno, entra a revisar o alterar la decisión allí establecida. En este sentido, no resulta procedente sostener que por la sola circunstancia de que el trabajador haya instaurado un procedimiento de calificación de despido y obtenido una consignación dineraria por parte de su patrono, le esté vedado el acceder al procedimiento ordinario a instaurar el reclamo de cualquier otro concepto laboral o diferencia que legalmente le corresponda; adicionado a que la misma sentencia que declara terminado el procedimiento de estabilidad laboral intentado por el hoy reclamante, expresamente dictamina “… el efecto de la consignación efectuada en autos, no impugnada por el reclamante, cual es poner fin al juicio, forzosamente para esta instancia es así declararlo… sin perjuicio del derecho que conserva el actor de reclamar por vía ordinaria cualquier posible diferencia que considere le adeuda la accionada…” (Subrayado de este Tribunal). Así mismo, observa este Tribunal Superior, que incluso la recurrida reconoce los efectos de cosa juzgada, cuando acoge el monto del salario normal mensual que hubiese quedado determinado en la oportunidad de la consignación por parte de la empresa demandada en dicho procedimiento judicial a los fines de la determinación de la base de cálculo de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, al considerar este Tribunal que el juez de la recurrida no vulneró la inmutabilidad de la cosa juzgada, deben desestimarse por ser improcedentes las alegaciones referidas en tal sentido por la parte recurrente y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2004, la cual queda modificada en los términos expuestos; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:12 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.