REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000393
PARTE APELANTE: TRANSPORTE Y MAQUINARIAS GARCIA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 1996, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.868.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PABLO JOSE MOSQUERA GAONA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.900.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 31 DE MARZO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 07 DE MAYO DE 2004.


En fecha 27 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 31 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto sexto día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de octubre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la representante judicial de la empresa demandada al darse por citada y al haber renunciado al lapso de comparecencia, promovió cuestiones previas, siendo que el Tribunal de la Causa declaró que al no haber comenzado a transcurrir la oportunidad del lapso de comparecencia, las mismas se tenían como no opuestas; ello conllevó a que, el tribunal de instancia declarara desierto el acto de la contestación de la demanda, señalando que no se valoraron las defensas opuestas, y en tal sentido denuncia la recurrente la violación de los artículos 49 y 257 del texto Constitucional, invocado la aplicación de la sentencia proferida en fecha 11 de diciembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando finalmente a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, conforme al nuevo procedimiento del trabajo. Al respecto, de la revisión de las actas procesales se constata al folio 38 pieza principal, que la representación judicial de la empresa TRANSPORTES Y MAQUINARIAS GARCÍA, C.A. (TRANSMAGAR, C.A.) en fecha 29 de abril de 2002, procedió a “… darme por citada, renunciado al lapso de comparecencia y a su vez estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA GAONA en contra de mi representada en vez de dar contestación a la misma, promuevo las presentes cuestiones previas…”. Igualmente, riela al folio 43, Auto del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala: “… que el lapso para la comparecencia no había comenzado a transcurrir en la oportunidad en que fueron opuestas las cuestiones previas por la representación patronal, por lo que se considera como no opuestas las mismas…”.
Ahora bien, sostiene por ante esta Alzada, el representante judicial de la reclamada en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoare el actor que, la anterior decisión ha vulnerado tanto el derecho de defensa que le asiste a su representada como el debido proceso, puesto que se le ha impedido el ejercicio de su defensa. No obstante, observa esta Juzgadora actuación de la apoderada judicial de la reclamada, abogado ROSELYS CARREÑO, cursante al folio 45 del expediente, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, “… reservándome la oportunidad para presentar las defensas legales pertinentes…”; e igualmente, se constata que en fecha 13 de mayo de 2002, la mencionada representante judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, donde aportó a las actas procesales las contrapuebas de los hechos libelados que consideró conveniente.
Ello así, estima este Tribunal Superior que en modo alguno puede sostenerse que a la empresa accionada se le ha conculcado el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, puesto que la accionada hizo uso en todo momento de las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo en la oportunidad procesal correspondiente, el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal que consideró no ajustada a Derecho y, consecuencialmente, continuó en el pleno ejercicio de su defensa, cuando procede a presentar su escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Por consiguiente, al estimar este Juzgado Superior que en el caso sub iudice no se ha transgredido el orden jurídico ni los derechos que le corresponden a la empresa demandada, la reposición solicitada contravendría las disposiciones de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, siendo en consecuencia, procedente desestimar lo solicitado en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
Finalmente, y siendo que la parte apelante no señalara ninguna inconformidad con la sentencia recurrida, este Tribunal Superior, considera sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia del a quo, la cual queda confirmada y así se decide.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2004.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:35 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero H.